Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, nuda propiedad, usufructo, fecha de... · DGT V2706-10
Consulta vinculante · V2706-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La adquisición onerosa posterior del usufructo por nuda propiedad constituye una adquisición independiente a efectos de ganancia o pérdida patrimonial en IRPF, generando fecha y valor de adquisición propios del usufructo (art. 35 LIRPF), desvinculados de la adquisición inicial de la nuda propiedad. Para determinar la ganancia patrimonial en una transmisión posterior del bien, deberá considerarse la suma de ambas adquisiciones como parte del coste de adquisición total.

Ganancia patrimonial nuda propiedad usufructo fecha de adquisición valor de adquisición consolidación de dominio

Hechos

El consultante adquirió por herencia en el año 1988 la nuda propiedad de un inmueble, siendo usufructuario su padre. En el año 2010 ha comprado el usufructo a su padre, con lo que ha pasado a ostentar el pleno dominio del inmueble, que tiene previsto vender en el año 2011.

Cuestión planteada

Fecha de adquisición.

Contestación

De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

En el presente caso se consolida el pleno dominio de un bien por la adquisición onerosa posterior del usufructo por causa distinta de la muerte del usufructuario, o de la expiración del plazo por el que se constituyó, por lo que se producen dos adquisiciones distintas, a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial que pueda obtener el contribuyente titular del pleno dominio en una posterior transmisión del bien, una inicial correspondiente a la nuda propiedad y otra posterior correspondiente al usufructo. En definitiva, esa adquisición independiente del usufructo comporta la existencia respecto a la misma de una fecha y un valor referidos a ese concreto momento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 33, 35, 36 y DT 9


Discusión
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