Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Gasóleo bonificado, impuestos especiales, tractores agríc... · DGT V2706-11
Consulta vinculante · V2706-11
IE Vinculante DGT
Síntesis

Los tractores y el dumper pueden acceder a gasóleo bonificado (tipo reducido art. 54.1.4 IE) solo si cumplen requisitos objetivos: los tractores si están autorizados para circular por vías públicas y se emplean en agricultura/ganadería/silvicultura; el dumper solo si carece de autorización objetiva para circular por vías públicas (configuración incompatible con vehículo especial) o efectiva. El acceso no depende de la actividad desarrollada, sino de características técnicas y estado administrativo del vehículo. No se especifica trámite administrativo singular; la bonificación opera automáticamente por naturaleza del artefacto.

Gasóleo bonificado impuestos especiales tractores agrícolas vehículos especiales autorización circulación vías públicas tipo reducido

Hechos

La consultante es una Entidad local menor, que posee varias máquinas agrícola-forestales, entre ellas dos tractores y un dumper. Estas máquinas, que consumen gasóleo como carburante, se utilizan para realizar trabajos forestales en un monte de utilidad pública.

Cuestión planteada

Posibilidad de que los dos tractores y el dumper utilicen gasóleo bonificado como carburante. Trámites y procedimiento a seguir, en su caso, para obtener acceso al gasóleo bonificado.

Contestación

El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en su redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de 2000, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE del 30 de diciembre), establece:

"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:

a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.

b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.

c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.

A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores."

Así, la posibilidad de utilizar gasóleo bonificado como carburante en artefactos terrestres queda delimitada por su configuración objetiva o por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.

Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.

Por consiguiente, los tractores y maquinaria objeto de consulta que no estuvieran provistos de autorización para circular por vías y terrenos públicos y que no sean susceptibles, por su configuración objetiva, de ser autorizados para tal circulación como vehículos ordinarios, pueden utilizar gasóleo bonificado como carburante, siendo irrelevante la actividad en que se empleen.

La consultante expone que utiliza “dos tractores y un dumper” sin especificar si dichos vehículos se encuentran o no autorizados para circular por vías y terrenos públicos. En todo caso, la clasificación por criterios de utilización del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (BOE de 28 de diciembre), indica en su número 18 que un “dumper” es un “camión basculante de construcción muy reforzada, de gran maniobrabilidad y apto para todo terreno”

Por lo anterior, esta Dirección General estima que el referido vehículo “dumper” es susceptible de ser autorizado para circular como camión, aunque no lo estuviera; en esta tesitura, debe concluirse que el vehículo dumper no puede utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado).

Respecto de los dos tractores, si carecen de la autorización para circular por vías y terrenos públicos, pueden utilizar gasóleo bonificado como carburante, con independencia de la actividad en que los tractores se empleen. Ahora bien, si los referidos tractores estuvieran provistos de autorización para circular por vías y terrenos públicos sólo podrán utilizar gasóleo bonificado en la medida en que sean tractores y maquinaria agrícola y se utilicen en agricultura, horticultura, ganadería o silvicultura.

A estos últimos efectos, tomando como base los criterios interpretativos admitidos en el artículo 12.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), y atendiendo a su sentido usual cabe entender por "silvicultura" el "conjunto de actividades relacionadas con el cuidado y explotación de los bosques". Al respecto, esta Dirección General ha manifestado ya en otras contestaciones que no puede considerarse que la silvicultura comprenda las actividades industriales de transformación de la madera, incluido el aserrado de la misma.

Según establece el artículo 118 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), “A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley se considerarán “motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura”, los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refieren las definiciones del Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque.”

De lo anterior cabe concluir que los tractores autorizados para circular por vías y terrenos públicos que no tengan la condición de maquinaria agrícola definida en el párrafo anterior, no están autorizados a consumir gasóleo bonificado, aunque se utilicen en silvicultura. Respecto del transporte, el Reglamento de los Impuestos Especiales establece que no tendrá la consideración de actividad propia de la silvicultura el transporte por cuenta ajena, aunque se realice con tractores o maquinaria agrícola. En particular, y en relación con la consulta planteada, esta Dirección General entiende que la única actividad desarrollada fuera del bosque en la que, dependiendo de las circunstancias concurrentes, cabría la utilización de gasóleo bonificado sería el transporte de los troncos, la leña y demás productos directamente obtenidos de la explotación forestal, efectuado por la consultante en tanto que silvicultor, con tractores y maquinaria agrícola.

El procedimiento a seguir para obtener gasóleo bonificado se desarrolla en los artículos 106 y 107 del Reglamento de los Impuestos Especiales. En esencia, un consumidor final debe acreditar su condición ante el proveedor mediante una declaración suscrita al efecto, aportando una copia de su documento de identificación fiscal, y –si la adquisición se hace en una instalación de venta al por menor- efectuar el pago del gasóleo suministrado con una “tarjeta-gasóleo bonificado” o con “cheques-gasóleo bonificado” que expiden las entidades a que se refiere el citado artículo 107 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 54-2


Discusión
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