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Consulta vinculante · V2706-16
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La consultante será considerada residente fiscal en España durante el año 2014 de conformidad con el artículo 9.1.a LIRPF si permanece más de 183 días en territorio español (computándose ausencias esporádicas salvo acreditación de residencia fiscal en otro país), o alternativamente si radica en España el núcleo principal de sus actividades económicas conforme al artículo 9.1.b LIRPF. En tal caso tributará por IRPF sobre la renta mundial; si no concurre ninguno de estos criterios permanecerá sujeta a IRNR exclusivamente sobre rentas españolas. La tributación correcta depende de la acreditación documental del número de días efectivos de permanencia y, en su caso, de la prueba de residencia fiscal simultánea en Rumania durante 2014.

Residencia habitual 183 días núcleo principal de actividades económicas IRPF IRNR residencia fiscal simultánea

Hechos

La consultante, residente en Rumanía durante 2013, se traslada a vivir a España en el mes de enero de 2014. En España va a prestar servicios profesionales.

Cuestión planteada

Tributación en España por IRPF o IRNR

Contestación

Según el escrito de consulta, la consultante manifiesta que durante 2013 ha sido residente en Rumanía y que desde el mes de enero de 2014 se trasladó a España, donde prestará servicios profesionales.

Plantea la consultante si será considerada residente fiscal en España por todo el ejercicio 2014 y que documentos y modelos debe presentar para poder tributar de manera correcta.

El artículo 8.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006), en adelante LIRPF, establece:

“1. Son contribuyentes por este Impuesto:

a) las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.”.

A este respecto, el artículo 9.1 de la LIRPF, al regular la residencia habitual en territorio español, establece:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”.

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural,

- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, la consultante será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, que establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.”

No obstante lo anterior, dado que en el escrito de la consulta se expresa que la consultante, de nacionalidad rumana, había vivido con anterioridad a su fecha de traslado a España en Rumanía, si la consultante, además de ser residente fiscalmente en España, pudiera ser considerada residente en Rumanía de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resuelve de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Rumanía para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, firmado en Madrid el 24 de mayo de 1979. (“Boletín Oficial del Estado” de 2 de octubre de 1980.), que se expresa en los siguientes términos:

“2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea considerada residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) Esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

b) Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente.

c) Si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional.

d) Si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.”

Si de la aplicación del citado precepto resultase ser residente fiscal en España, lo será por todo el periodo 2014.

Según el escrito de consulta, la consultante ha prestado servicios profesionales como autónoma en España, habiendo tributado por éstos durante 2014 por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. En este caso, será de aplicación lo establecido en el artículo 99.8 de la LIRPF, teniendo la consideración de pagos a cuenta en el IRPF las retenciones e ingresos a cuenta que se hubieran practicado durante 2014 por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. El artículo 99.8 citado establece:

“1º. Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, practicadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia”.

2.º Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este Impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia, dejando constancia de la fecha de entrada en dicho territorio, a los exclusivos efectos de que el pagador de los rendimientos del trabajo les considere como contribuyentes por este Impuesto.

De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, la Administración tributaria expedirá un documento acreditativo a los trabajadores por cuenta ajena que lo soliciten, que comunicarán al pagador de sus rendimientos del trabajo, residentes o con establecimiento permanente en España, y en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán por este Impuesto, teniendo en cuenta para el cálculo del tipo de retención lo señalado en el apartado 1.º anterior.”

En el caso de que la consultante fuera considerada residente fiscal en Rumanía al obtener rentas por la prestación de profesiones independientes, será de aplicación el Convenio hispano-rumano. En concreto, en su artículo 15, establece:

“1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de una profesión liberal o el ejercicio de otras actividades independientes de naturaleza análoga, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que este residente disponga de manera habitual en el otro Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a esta base fija.

2. La expresión “profesiones liberales” comprende, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.”

Por lo tanto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1 del Convenio Hispano Rumano, de tener la condición de no residente en España a efectos del Convenio, sólo tributará en España por las rentas obtenidas por la prestación de actividades independientes en el caso de que tenga una base fija en España y que las rentas que obtenga en España sean imputables a esta base fija. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI España-Rumanía, art.15


Discusión
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