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Consulta vinculante · V2707-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

La aportación no dineraria de rama de actividad por persona física resulta sujeta al régimen especial de neutralidad fiscal del capítulo VIII TRLIS, concurriendo los requisitos legales: la actividad de ingeniería industrial constituye unidad económica autónoma con contabilidad comercial, la sociedad receptora es residente español, y los motivos económicos válidos se presumen en operaciones de reestructuración. El reparto posterior de dividendos por la participada genera derecho a deducción por doble imposición (artículo 30.2 TRLIS) en la entidad aportante y exención de retención (artículo 140.4.d) TRLIS), siempre que se mantenga la participación mínima del 5% durante el plazo legal.

aportación no dineraria rama de actividad régimen especial fusiones y escisiones unidad económica autónoma motivos económicos válidos deducción por doble imposición participación mínima 5% exención retención neutralidad fiscal.

Hechos

La persona física consultante (P) es titular, con carácter ganancial, del 100% de las participaciones de la sociedad A, cuyo objeto social es el montaje, instalación, mantenimiento y comercialización de aparatos elevadores.

Asimismo, P desarrolla una actividad de ingeniero técnico industrial y ha afectado a dicho negocio un inmueble (Inmueble1), adquirido con carácter ganancial, el día 8 de octubre de 2010. A estos efectos, se encuentra dado de alta en la actividad económica de ingeniería industrial, cuyos rendimientos declara en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa. Asimismo, lleva la contabilidad de su negocio con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.

P pretende constituir una sociedad (NEWCO), residente en territorio español, cuyo objeto social sea la intermediación en la prestación de servicios de ingeniería industrial, así como la compra, venta, arrendamiento, salvo arrendamiento financiero, construcción y promoción de toda clase de inmuebles, fincas, solares, edificios, pisos, locales, garajes, naves industriales, urbanizaciones, libres o acogidas a cualquier Ley, por cuenta propia o de terceros, mediante cualesquiera fórmulas admitidas en derecho. Tras su constitución, dicha sociedad procederá a la adquisición de un inmueble (Inmueble2), que se destinará a la realización de las actividades integrantes del objeto social de la entidad.

A continuación, en el mes de noviembre de 2013, trascurridos 3 años desde la afectación del Inmueble1, P pretende aportar la actividad de ingeniería industrial (incluido el inmueble afecto) a la sociedad NEWCO.

Y en último lugar, P realizaría un canje de valores, en virtud del cual aportaría la totalidad de sus participaciones en las sociedades A y NEWCO a una sociedad de nueva constitución (HOLDING), recibiendo a cambio participaciones en esta última.

Estas operaciones se pretenden efectuar con las siguientes finalidades:

- Separación del patrimonio inmobiliario, propio del consultante, del patrimonio inmobiliario afecto a la actividad económica de ingeniería industrial, evitando de esta manera que las desventuras que pueda sufrir la actividad económica, pueda afectar a su patrimonio personal.

- Unificar la política accionarial del grupo familiar concentrando en una única sociedad la participación del mismo, garantizar la supervivencia de los negocios y facilitar el relevo generacional a medio plazo aumentando la probabilidad de continuidad empresarial en el futuro de las sociedades objeto de la aportación, simplificando los problemas de sucesión y evitando la dispersión de los socios, lo cual conllevaría una mayor complejidad en la gestión de las sociedades participadas e impediría el relevo generacional.

- Facilitar la implementación de protocolos familiares de una forma sencilla y eficaz.

- Obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones.

- Permitir el mantenimiento de la unidad de decisión de los patrimonios separados, así como la consecución de una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada del grupo empresarial en su conjunto.

- Centralizar recursos para financiar las actividades de las sociedades participadas que lo requieran y nuevos proyectos empresariales.

- Acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo de todo el grupo familiar para canalizar las inversiones conjuntas, y gestionar el crecimiento del grupo, al contar la nueva sociedad cabecera con recursos propios generados con la gestión de la cartera de valores.

- Buscar ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades.

- Conseguir que los movimientos accionariales dentro del grupo familiar así como cualquier decisión en relación a la sociedad holding sean libres, en el sentido de que sólo dependerán del propio grupo familiar sin que tenga que intervenir ninguna persona ajena al mismo. En este sentido, el voto del grupo familiar en las entidades participadas será único, ya que será el de la sociedad holding, donde se discutirán las posibles divergencias del grupo familiar.

- Simplificar la estructura empresarial del grupo familiar, de manera que la visión del grupo empresarial familiar fuese más clara y sencilla.

- Lograr una mayor eficiencia administrativa en la gestión de las sociedades participadas.

- Mejorar la capacidad comercial, administrativa y de negociación de las entidades participadas por la entidad holding frente a terceros.

- Evitar recurrir a la financiación externa o desembolsos de los socios personas físicas en aquellas entidades con necesidad de liquidez, utilizando los excedentes empresariales de otras entidades pertenecientes al grupo empresarial.

Cuestión planteada

1) Si a las operaciones de aportación no dineraria y canje de valores, les es de aplicación el régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos alegados se pueden calificar como económicamente válidos a estos efectos.

2) Si en el caso de acordarse un reparto de dividendos por cualquiera de las entidades participadas, cabría aplicar la deducción por doble imposición del artículo 30.2 TRLIS y la no sujeción a la obligación de retener del artículo 140.4.d) del TRLIS.

Contestación

1) El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS en adelante), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar nos referiremos a la aportación no dineraria de la actividad de ingeniería industrial. Al respecto, el artículo 94.2 del TRLIS establece que:

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.”

El concepto de rama de actividad viene definido en el artículo 83.4 del TRLIS:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

En el supuesto concreto planteado, de los hechos recogidos en el escrito de consulta se infiere que la persona física consultante desarrolla la actividad de ingeniero técnico industrial, para cuyo desarrollo cuenta con los medios materiales y/o humanos necesarios y, en particular, con un inmueble afecto. P declara los rendimientos obtenidos como rendimientos de actividades económicas, en los términos dispuestos en el artículo 27.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. A su vez, tal y como indica el escrito de consulta, P lleva la contabilidad de su negocio con arreglo a lo establecido en el Código de Comercio. Adicionalmente, la sociedad beneficiaria de la aportación (NEWCO) es residente en territorio español. Por lo tanto, cabrá la aplicación del régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS respecto de la operación de aportación no dineraria de rama de actividad planteada.

Adicionalmente, la LIRPF establece una norma de cautela para los supuestos de afectación de elementos procedentes del patrimonio personal al patrimonio empresarial del contribuyente. Así, el apartado 3 del artículo 28 de la citada norma dispone que “la afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio. Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta”.

El plazo de afectación de tres años es aplicable sólo para aquellos supuestos en los que el elemento patrimonial transmitido haya formado parte previamente del patrimonio personal del contribuyente. En el supuesto concreto planteado, no se efectuará la operación de aportación no dineraria hasta que no haya transcurrido el plazo de tres años desde la afectación del Inmueble1 al patrimonio empresarial de P, por lo tanto, dicho inmueble se entenderá afecto a la citada actividad, y por ende, formará parte de la rama de actividad aportada a la sociedad NEWCO.

Asimismo, es preciso tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 29.3 de la LIRPF, en virtud del cual:

“La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges”

Por tanto, el inmueble aportado, de titularidad común a ambos cónyuges, casados en régimen de gananciales, tendrá la consideración de elemento afecto a la actividad económica de ingeniería técnico industrial desarrollada por la consultante.

En segundo lugar, analizaremos la operación, en virtud de la cual, tanto la persona física P como su cónyuge aportarían la totalidad de sus participaciones en la sociedad A (100%) y el consultante P aportaría el 100% de NEWCO a una sociedad de nueva constitución (HOLDING), recibiendo a cambio participaciones en esta última. Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 83.5 del TRLIS:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

Por lo tanto, en la medida en que la entidad beneficiaria (HOLDING) adquiere participaciones en el capital social de otras entidades (A y NEWCO) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto (100% en ambos casos) y dado que las personas físicas aportantes (P y su cónyuge) son residentes en España, al igual que la entidad beneficiaria (NEWCO) podrá aplicarse a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Finalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el propósito de separar el patrimonio inmobiliario, propio del consultante, del patrimonio inmobiliario afecto a la actividad económica de ingeniería industrial, evitando de esta manera que las desventuras que pueda sufrir la actividad económica, pueda afectar a su patrimonio personal; unificar la política accionarial del grupo familiar concentrando en una única sociedad la participación del mismo, garantizar la supervivencia de los negocios y facilitar el relevo generacional a medio plazo aumentando la probabilidad de continuidad empresarial en el futuro de las sociedades objeto de la aportación, simplificando los problemas de sucesión y evitando la dispersión de los socios, lo cual conllevaría una mayor complejidad en la gestión de las sociedades participadas e impediría el relevo generacional; facilitar la implementación de protocolos familiares de una forma sencilla y eficaz; obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones; permitir el mantenimiento de la unidad de decisión de los patrimonios separados, así como la consecución de una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada del grupo empresarial en su conjunto; centralizar recursos para financiar las actividades de las sociedades participadas que lo requieran y nuevos proyectos empresariales; acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo de todo el grupo familiar para canalizar las inversiones conjuntas, y gestionar el crecimiento del grupo, al contar la nueva sociedad cabecera con recursos propios generados con la gestión de la cartera de valores; buscar las ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades; conseguir que los movimientos accionariales dentro del grupo familiar así como cualquier decisión en relación a la sociedad holding sean libres, en el sentido de que sólo dependerán del propio grupo familiar sin que tenga que intervenir ninguna persona ajena al mismo. En este sentido, el voto del grupo familiar en las entidades participadas será único, ya que será el de la sociedad holding, donde se discutirán las posibles divergencias del grupo familiar; simplificar la estructura empresarial del grupo familiar, de manera que la visión del grupo empresarial familiar fuese más clara y sencilla; lograr una mayor eficiencia administrativa en la gestión de las sociedades participadas; mejorar la capacidad comercial, administrativa y de negociación de las entidades participadas por la entidad holding frente a terceros; y evitar recurrir a la financiación externa o desembolsos de los socios personas físicas en aquellas entidades con necesidad de liquidez, utilizando los excedentes empresariales de otras entidades pertenecientes al grupo empresarial. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

2) A la operación de canje de valores analizada en esta consulta, en la medida en que se acoja al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, le será de aplicación el artículo 90 de dicho texto legal, en su apartado segundo, a cuyo tenor:

“2. Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.”

Así, las acciones aportadas como consecuencia del canje de valores (A y NEWCO), se subrogan, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en la situación que tenían en sede del transmitente (P). Por lo tanto, mantienen la misma fecha de adquisición que tenían en sede de la persona física transmitente.

Una vez sentado lo anterior, es preciso analizar las consecuencias fiscales en caso de acordarse una distribución de dividendos por parte de las sociedades A y NEWCO, y en concreto, si cabría aplicar la deducción por doble imposición del artículo 30.2 TRLIS por parte de la sociedad Holding.

Desde un punto de vista contable, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su segunda parte, en la norma de registro y valoración 9ª, instrumentos financieros, en relación con los intereses y dividendos recibidos de activos financieros, establece que “asimismo, si los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el valor contable de la inversión”.

En consecuencia, en el caso de que alguna de las sociedades aportadas distribuyan un dividendo, a efectos contables, la entidad beneficiaria de la aportación, reconocerá un ingreso por la parte del dividendo que procede de resultados generados a partir de la fecha de adquisición (fecha del canje de valores) de las participaciones, mientras que por la parte del mismo que procede inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la aportación, no reconocerá ingreso alguno sino que minorará el valor contable de la inversión.

Sin embargo, a efectos fiscales, en aplicación del principio de subrogación regulado en el artículo 90 del TRLIS, cabe considerar que, entre los derechos tributarios transmitidos por la persona física aportante, está incluido el derecho a considerar como tales los beneficios no distribuidos por las sociedades participadas en el momento de realizarse el canje de valores, en la medida en que las participaciones aportadas conservan la misma fecha de adquisición.

Así, a efectos fiscales, la posterior distribución de dichos beneficios debe tener la consideración de ingresos por distribución de beneficios, y otorgar a la entidad beneficiaria el derecho a practicar la deducción por doble imposición en los términos que le corresponda según dispone la normativa reguladora del impuesto, en igualdad de condiciones que hubiera correspondido de no haberse llevado a cabo las operaciones analizadas.

La diferencia entre las fechas de adquisición y los valores, a efectos contables y fiscales, resultante de la aplicación del régimen de neutralidad fiscal, originará el correspondiente ajuste extracontable a realizar para determinar la base imponible de la entidad HOLDING.

En lo que se refiere a la deducción por doble imposición, el artículo 30.2 del TRLIS establece que:

“2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 por ciento respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.

(…)”

En la medida en que la entidad HOLDING cumpla los requisitos que establece el apartado 2 del artículo 30 del TRLIS, podrá aplicarse la deducción por doble imposición de dividendos al 100%, respecto de los dividendos que distribuyan las sociedades aportadas (A y NEWCO).

Por tanto, los dividendos que se integren en la base imponible de la entidad HOLDING, con ocasión de la distribución de dividendos, podrá generar el derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición, con independencia de que parte de dicha renta haya minorado, contablemente, el valor contable de la participación.

No obstante, el apartado 4 de este artículo 30 del TRLIS establece que:

“4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará respecto de las siguientes rentas:

(…)

e) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una pérdida por deterioro del valor de la participación. En este caso la reversión del deterioro del valor de la participación no se integrará en la base imponible.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:

1.º El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la pérdida por deterioro del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 28 o en el artículo 114 de esta Ley, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías.

En este supuesto, cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren aplicado a las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la deducción será del 18 por ciento del importe del dividendo o de la participación en beneficios.

La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este párrafo e) tenga carácter parcial.

2.º El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente al deterioro del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este párrafo e) tenga carácter parcial.

En este supuesto, la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias patrimoniales integradas en la parte especial de la base imponible o en la del ahorro, para el caso de transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007.

En caso de que el dividendo o participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso, procederá aplicar la deducción cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a ese dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible de las personas o entidades propietarias anteriores de la participación, en los términos establecidos en este párrafo e).

(…)”

En el supuesto concreto planteado en el escrito de consulta, y en función del ajuste extracontable originado por la diferencia entre las fechas de adquisición y los valores, a efectos contables y fiscales, resultante del tratamiento de los dividendos recibidos al que antes se ha hecho referencia, podría darse el caso de que parte del dividendo distribuido por las sociedades aportadas, no se integre en la base imponible.

En tal caso, y de acuerdo con lo establecido en la letra e) del apartado 4 del artículo 30 del TRLIS transcrito, no se aplicaría la deducción prevista en su apartado 2 respecto de tal renta. Sin embargo el mismo precepto, al final de dicha letra e), establece que en caso de que el dividendo no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso, procederá aplicar la deducción cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a ese dividendo se ha integrado en la base imponible de las personas o entidades propietarias anteriores de la participación, en los términos establecidos en este párrafo e).

Respecto a la obligación de practicar retención, cabe señalar que el artículo 140 del TRLIS establece:

“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

(...)

4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención. En particular no se practicará retención en:

(…)

d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de esta ley.

(…)”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, señala:

“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

(...).”

Por su parte, el artículo 59 de dicho Reglamento añade que:

“No existirá la obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

(...).

p) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de la Ley del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.”

En relación con la obligación tributaria autónoma que constituye la obligación de retener e ingresar a cuenta, de conformidad con lo previsto por la letra p) del artículo 59 del RIS, no existirá obligación de retener respecto de los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 del TRLIS.

Por tanto, las entidades participadas quedarán exoneradas de la obligación de retener, respecto de las rentas correspondientes a los dividendos distribuidos a la sociedad HOLDING, en la medida en que se cumplan los requisitos temporales y de porcentaje de participación del artículo 30.2 del TRLIS y siempre que ambas circunstancias se acrediten ante el obligado a efectuar pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podría alterar el juicio de las mismas, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIS / RD 1777/2004 ; art. 58 y 59

TRLIS / RD Legislativo 4/2004; art. 30, 83.5, 87, 90, 94, 96.2 y 140


Discusión
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