Los cursos de formación impartidos constituyen prestaciones de servicios sujetas a IVA por su carácter de actividad empresarial conforme al art. 4 LIVA. La exención del art. 20.1.10º LIVA (enseñanza) resulta aplicable únicamente si concurren tres requisitos acumulativos: (i) prestador persona física, (ii) obligación de alta en epígrafe profesional de enseñanza (Agrupación 82, Sección Segunda IAE), y (iii) materias incluidas en planes de estudios oficiales. El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones determina la sujeción plena al tipo de gravamen ordinario.
Hechos
El consultante imparte en un colegio talleres de lectura y narración como clases complementarias del área de Lengua. En el Impuesto de Actividades Económicas figura dado de alta en el epígrafe 016.
Cuestión planteada
Tributación de la operación descrita en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
A tales efectos, según dispone el artículo 5 de la misma Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales actividades aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Los cursos de formación a que se refiere el escrito de consulta suponen la ordenación por cuenta propia de medios de producción materiales y de recursos humanos, o de uno sólo de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de determinados servicios, por lo que dichos cursos estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido al ser impartidos en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
2.- Los citados servicios de enseñanza sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido podrían estar exentos de dicho Impuesto si se cumple lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 10º de la citada Ley 37/1992, según el cual están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones:
“10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.”.
Para que sea aplicable a la actividad consultada la exención contemplada en el artículo 20.Uno.10º, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones señaladas en el mismo:
a) Que las clases sean impartidas por personas físicas.
b) Que para ejercer dicha actividad, deba matricularse en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.
En particular, cumpliría este requisito quien deba, para ejercer dicha actividad, matricularse por la Agrupación 82 (Profesionales de la enseñanza) de la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas al presentar su declaración de alta en el censo de obligados tributarios.
c) Que las materias sobre las que versen estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquier nivel y grado del sistema educativo español. La exención no será aplicable, por tanto, a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en los referidos planes de estudios.
Como se ha señalado, la competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación.
3.- Según los antecedentes que obran en esta Dirección General, la lengua y lectura son materias incluidas en determinados planes de estudio del sistema educativo español y en consecuencia, los servicios de enseñanza de estas materias estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que se cumplan el resto de las condiciones anteriormente señaladas.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-10º