Las cantidades no recuperadas por incumplimiento del promotor generan una pérdida patrimonial (art. 33.1 LIRPF) que integra la renta general (art. 45). Su compensación se rige por el art. 48 LIRPF: compensación ilimitada entre pérdidas y ganancias patrimoniales del mismo período; si resulta saldo negativo, puede compensarse contra rentas generales hasta el 25% de estas, con arrastre de pérdidas no compensadas durante cuatro años siguientes bajo la regla de máxima compensación anual. La regularización de deducciones por construcción de vivienda habitual practicadas en ejercicios anteriores quedará supeditada a si se hubieran efectuado sobre estas cantidades.
Hechos
La consultante resuelve el contrato de compra de una vivienda en construcción, al no obtener la financiación requerida para seguir pagando por la construcción de la vivienda. En aplicación de una cláusula de dicho contrato, el promotor no devolverá a la consultante las cantidades satisfechas por ésta con anterioridad a la resolución del contrato.
Cuestión planteada
Tratamiento de la pérdida sufrida por las cantidades no recuperadas.
Contestación
No se manifiesta en la consulta que por las cantidades satisfechas a la promotora se hubieran practicado en ejercicios anteriores deducciones por construcción de vivienda habitual, por lo que se hace abstracción de la cuestión relativa a la regularización de las deducciones en su caso practicadas, según establece el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
Al margen de lo anterior y en relación con la cuestión consultada, debe señalarse que el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF- establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
En consecuencia, las cantidades no recuperadas generan una pérdida patrimonial que formará parte de la renta general de conformidad con el artículo 45 de la LIRPF, al no estar ligada a una transmisión previa de elemento patrimonial alguno, y se integrará y compensará en la base imponible general con las limitaciones previstas en el artículo 48 de la LIRPF que establece:
“La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 33, 45, 48.