Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al IVA, prestación de servicios, empresario, exe... · DGT V2710-18
Consulta vinculante · V2710-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La comisión cobrada por la entidad bancaria está sujeta al IVA en cuanto prestación de servicios onerosa realizada por empresario. La exención solicitada no procede porque no concurren los supuestos de las exenciones financieras del artículo 20 LIVA (que requieren actuación como intermediario en operaciones financieras exentas). La DGT descarta la exención y confirma la sujeción plena, por lo que la entidad bancaria está obligada a emitir factura con repercusión de IVA, salvo que el consultante tenga condición de consumidor final sin capacidad deducible.

sujeción al IVA prestación de servicios empresario exenciones financieras obligación de facturación operaciones financieras comisiones bancarias

Hechos

El consultante es una persona física que era titular de una cuenta de valores en una entidad de crédito y que solicitó a la misma el traspaso de los valores de la referida cuenta a otra entidad crediticia. La entidad transmitente cobró una comisión por los servicios prestados por dicho traspaso de títulos aplicando un tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido del 21 por ciento.

Cuestión planteada

Si la referida comisión se encuentra exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y si la entidad bancaria se encuentra obligada a emitir factura por dicha prestación de servicios.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.".

El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).".

Por lo tanto, el consultante tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

No obstante lo anterior, del escrito de consulta parece deducirse que el consultante actúa como consumidor final en los servicios recibidos de la entidad bancaria objeto de consulta.

2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18 de la Ley 37/1992 estarán exentas, entre otras, las siguientes operaciones financieras:

“k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:

a') Los representativos de mercaderías.

b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.”

Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006).

De conformidad con el artículo 135.1 de la Directiva 2006/112/CE, “los Estados miembros eximirán, las operaciones siguientes:

b) la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron;

c) la negociación y la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía, así como la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes los concedieron;

d) las operaciones, incluidas la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;

e) las operaciones, incluida la negociación, relativa a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección, a saber las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático;

f) las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías y los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 15;

g) la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros;”

3.- Como se establece, tanto en la Directiva 2006/112/CE como en la Ley 37/1992, están exentas del Impuesto las operaciones relativas a acciones y otros valores con excepción del depósito y la gestión de los mismos. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dado una definición sobre lo que ha de entenderse por “operaciones relativas a títulos valores”. Aclara el Tribunal, en su sentencia de 13 de diciembre de 2001 (Asunto C-235/00), que “el comercio de títulos valores incluye actos que cambian la situación jurídica y financiera de las partes, comparables a los que existen en el caso de una transferencia o un pago. Por consiguiente, una mera prestación material, técnica o administrativa que no implique modificaciones jurídicas ni financieras no parece incluida en la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 5 de la Directiva”. Concluye el Tribunal diciendo que “la expresión ‘operaciones financieras relativas a títulos valores’ se refiere a operaciones que pueden crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre títulos valores”.

En el escrito de la consulta se cuestiona la exención en los servicios prestados por una entidad de crédito a su cliente consistentes en la gestión por traspasar su cartera de valores a otra entidad bancaria. Por tanto, habrá que determinar si estos servicios son del tipo de gestión mencionado en el artículo 20.Uno.18.k) de la Ley del Impuesto, no exenta, o si, por el contrario, implican la realización de operaciones relativas a títulos valores en el sentido expresado por el Tribunal de Justicia.

En definitiva, será necesario analizar si los servicios controvertidos tienen incidencia en la situación jurídica y financiera del cliente.

Se consideran servicios de gestión de valores, no exentos, la custodia de valores, el cobro de dividendos e intereses, el cobro de primas de asistencia a Juntas, servicios de administración y gestión de cartera de valores, o servicios de asesoramiento y planificación financiera en operaciones tales como ampliaciones de capital, emisión, amortización o canje de valores.

En consecuencia con lo anterior, los servicios cuestionados relativos al traspaso de valores del consultante realizado por su entidad bancaria a otra entidad bancaria estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que puedan considerarse como servicios de gestión de valores en los términos expuestos.

3.- En relación con las obligaciones de facturación de las entidades bancarias, el artículo 3, apartado segundo, del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), dispone lo siguiente:

“2. No existirá obligación de expedir factura cuando se trate de las prestaciones de servicios definidas en el artículo 20.uno.16.º y 18.º, apartados a) a n) de la Ley del Impuesto, salvo que:

Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro de la Unión Europea y estén sujetas y no exentas al mismo.

(…).”.

Por lo tanto, si las referidas operaciones se encontrasen sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, la entidad bancaria estaría obligada a la expedición de la correspondiente factura, que podrá ser simplificada en los términos previstos en el artículo 4 del mismo Reglamento, que establece lo siguiente:

“1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, o

b) cuando deba expedirse una factura rectificativa.

(…)

3. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar la expedición de facturas simplificadas, en supuestos distintos de los señalados en los apartados anteriores, cuando las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, dificulten particularmente la inclusión en las mismas de la totalidad de los datos o requisitos previstos en el artículo 6.

(…).”.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4,5, 20-Uno-18-k) y l)


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion