La actividad de asesoramiento y formación sobre cobro del PAC a titulares de explotaciones agrarias, forestales y Pymes, financiada con Fondos Feader en programa de desarrollo rural, está sujeta al IVA como prestación de servicios realizada por la fundación en condición de empresario. No concurren las exenciones por actividades de asistencia social, deportivas o culturales del artículo 20 LIVA, por lo que resulta gravada a tipo general salvo que se acredite la naturaleza no onerosa o el carácter no empresarial de la entrega.
Hechos
La consultante es una Fundación, reconocida como entidad privada de carácter social, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación a las actividades que realiza en cumplimiento de sus fines. Tiene previsto comenzar una nueva actividad relativa al asesoramiento (formación y divulgación sobre el cobro del PAC), a titulares de explotaciones agrarias, forestales y Pymes en el medio rural, dentro de un programa de desarrollo rural y financiado con Fondos Feader.
La Administración autonómica ha abierto un procedimiento de licitación para la contracción de este servicio y en las bases se dice que el Impuesto sobre el Valor Añadido no será subvencionable cuando no sea recuperable.
Cuestión planteada
Si la nueva actividad a realizar está sujeta o no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, y exenta del mismo, o no exenta.
Contestación
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
A tales efectos, el artículo 5 de la misma Ley dispone que se consideran empresarios o profesionales a “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”.
En este sentido, el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la fundación consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.
2.- Según se indica en el escrito de consulta las actividades objeto de licitación consisten en el asesoramiento (formación y divulgación sobre el cobro del PAC), a titulares de explotaciones agrarias, forestales y Pymes en el medio rural, dentro de un programa de desarrollo rural y financiado con Fondos Feader. Esta actividad no se puede encuadrar en ninguna de las actividades exentas realizadas por entidades de carácter social como pueden ser actividades de asistencia social, actividades deportivas o culturales contenidas en el artículo 20, apartados 8º,13º y14º respectivamente, de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia dichas actividades estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido tributando las mismas al tipo general de 21 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-5