La obligación de retención sobre dividendos de participaciones litigiosas nace respecto al titular determinado por auto judicial provisional ejecutivo, con independencia de que la titularidad definitiva esté pendiente de resolución judicial. La retención se practicará conforme al artículo 94 del RD 439/2007 en la fecha de exigibilidad del dividendo (fecha del acuerdo de distribución o día siguiente a su adopción), siendo aplicable al perceptor identificado en el auto de ejecución provisional, siempre que no conste anotación en el libro registro de socios que atribuya la participación a tercero.
Hechos
Dos socios (contribuyentes por el IRPF) de la entidad consultante mantienen un "contencioso" entre ellos sobre la titularidad de un determinado número de participaciones sociales. Recaída sentencia en primera instancia (6 de julio de 2006), atribuyendo la titularidad a uno de ellos, y apelada ante la Audiencia Provincial, estando actualmente pendiente de resolución, se instó ejecución provisional, despachando el juez un auto en el que requiere al administrador de la entidad consultante que anote en el libro registro de los socios la titularidad del socio demandante sobre las participaciones litigiosas.
Cuestión planteada
Dado que es previsible que durante 2007 se abonen dividendos, se pregunta sobre el sometimiento a retención de los correspondientes a las participaciones litigiosas.
Contestación
Tomando como punto de partida el sometimiento genérico a retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los dividendos a percibir por contribuyentes por este Impuesto, y la obligación de retener que afecta, respecto a estos rendimientos, a la entidad consultante, el asunto que se plantea es la aplicación de la retención respecto a los dividendos de unas participaciones sociales cuya titularidad está pendiente de una resolución judicial definitiva, pero respecto de la que existe un auto de ejecución provisional adjudicándola a una determinada persona.
Al nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario se refiere el artículo 94 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), estableciendo lo siguiente:
«1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.
2. En el caso de rendimientos del capital mobiliario derivados de la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros, la obligación de retener nacerá en el momento de la transmisión, amortización o reembolso.
La retención se practicará en la fecha en que se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas».
Evidentemente, las retenciones a cuenta de este Impuesto operan siempre respecto a unos rendimientos que corresponden a un determinado contribuyente, es decir, no operan respecto a contribuyentes desconocidos o indeterminados. En el supuesto consultado, un auto judicial atribuye la titularidad de unas participaciones a una concreta persona, por lo que pertenecerán a ésta los dividendos correspondientes a esa titularidad, salvo que de la anotación en el libro registro de socios derive otra cosa, circunstancia que no parece concurrir en este caso, pues nada se hace constar al respecto en el escrito de consulta.
Con el planteamiento anterior, y teniendo en cuenta el carácter autónomo e independiente que la obligación de retener e ingresar tiene para el retenedor respecto al perceptor del rendimiento, los dividendos correspondientes a las participaciones a que se refiere la consulta estarán sometidas a retención desde el momento de su exigibilidad, en los términos del artículo 94 del Reglamento del Impuesto, correspondiendo la condición de “retenido” a quien ostenta el derecho a la percepción de esos dividendos, derecho que –de acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior– detentará el socio que conste como tal en el libro registro de socios.
Lo que comunico a Uds. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF. RD 439/2007, Art. 94