La consultante (federación) no debe darse de alta en IAE por sus actividades de representación y defensa de asociados ni por obtención de ingresos/subvenciones para financiación propia, al no constituir ejercicio de actividad económica con ordenación por cuenta propia de medios o recursos. Contrariamente, sí resulta obligatorio el alta cuando realice actividades que supongan tal ordenación con intervención en producción/distribución de bienes o servicios, momento en que también deberá repercutir IVA en las operaciones sujetas al impuesto; el régimen fiscal de IS se determinará según la calificación de la entidad y el carácter lucrativo o no de cada actividad concreta.
Hechos
La consultante es una federación asociaciones de profesionales y empresarios autónomos de ámbito autonómico, que percibe los siguientes ingresos:
- Cuotas de las asociaciones federadas y subvenciones autonómicas para ayudar a sufragar el mantenimiento de los gastos generales, así como para la celebración de un evento anual de premios.
- Ingresos por publicidad de empresas o entidades que se anuncian en un periódico bimensual redactado y publicado por la Federación, siendo su distribución gratuita entre los socios de las asociaciones federadas, así como entre otras entidades de interés para los autónomos.
- Alquiler mensual de una parte del local en su sede social.
- Recursos de Fondos Europeos para impartir cursos y la realización de acciones para inserción laboral de los desempleados, de manera que la consultante se encarga de la organización de los cursos y de la solicitud y justificación de la subvención.
Cuestión planteada
Desea saber:
- Si por las actividades realizadas, la consultante debe repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Si es necesario darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas por alguna de las actividades descritas.
- Régimen de tributación a los efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
a) Impuesto sobre Actividades Económicas.
1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo, cuyo hecho imponible se halla constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades económicas, ya sean empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto y que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, o de uno de ambos, conforme a lo dispuesto por los artículos 78 y 79 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
De lo anterior se desprenden las siguientes notas características:
1º Que el hecho imponible del Impuesto se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica, lo cual significa que el supuesto de hecho, objeto de gravamen, se produce desde el momento en que exista un solo acto de realización de una actividad económica, excluyendo la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable para que éste se produzca.
2º Que el hecho imponible del Impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e incluso, de que exista o no ánimo de lucro.
3º Que el Impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.
Por lo tanto, la sujeción al impuesto vendrá determinada por la realización del hecho imponible, o sea, por el ejercicio de actividades económicas, ya sean empresariales, profesionales o artísticas, y cuando éstas supongan la ordenación por cuenta del sujeto que las ejerce de medios de producción y/o de recursos humanos con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2º) En el presente caso la Federación consultante realiza una multiplicidad de actividades, con respecto a las cuales cabe manifestar que aquéllas que sean de mera representación y defensa de los intereses de sus asociados, o bien aquellas otras dirigidas a la obtención de ingresos o subvenciones para financiar las actividades que le son propias, tanto de personas o entidades públicas o privadas no se hallan sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas por no constituir hecho imponible alguno.
Por el contrario, y respecto al desarrollo de otro tipo de actividades en las que ordene por su propia cuenta medios o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y/o servicios, sí estará sujeta al citado impuesto, cuya clasificación en las Tarifas del mismo dependerá de la verdadera naturaleza material de tales actividades. Así, y con respecto a las mencionadas en el escrito de consulta, la citada Federación se halla sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por el ejercicio de las siguientes actividades:
- La redacción y publicación de un periódico, de difusión gratuita entre los miembros de las asociaciones federadas, deberá clasificarse en el epígrafe 476.2 de la sección primera de las Tarifas, “Edición de periódicos y revistas”, que comprende la edición de diarios, periódicos y revistas periódicas (de interés general, especializadas, científicas, etc.), aún cuando la citada Federación no perciba ninguna contraprestación en su distribución.
- Por la realización de las actividades relacionadas con publicidad, tales como la inserción de anuncios publicitarios en el citado periódico, así como la realización de campañas promocionales publicitarias, aún cuando éstas últimas tengan el carácter de gratuitas, en el grupo 844, “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”, que comprende la prestación de servicios de publicidad, mediante anuncios, carteles, folletos, películas publicitarias, etc., así como las empresas dedicadas a las relaciones públicas, promoción de ventas publicitarias, regalos y reclamos publicitarios y, en general, cualquier servicio independiente de publicidad.
- Por el arrendamiento de una parte del local correspondiente a su sede social que tiene cedido a dos asociaciones pertenecientes a la citada Federación, en el epígrafe 861.2, “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”.
- Con respecto a la celebración de “un evento anual de premios”, dependerá del tipo de evento de que se trate, no pudiendo especificarse con exactitud la clasificación dada la escasez de información aportada. Así, no obstante, y a título de ejemplo se puede mencionar el grupo 968 que recoge la organización de “Espectáculos deportivos”; el grupo 989, “Otras actividades relacionadas con el espectáculo y el turismo. Organización de congresos. Parques o recintos feriales”; el grupo 982, “Tómbolas, espectáculos y juegos, así como comercio al por menor y servicios de restauración, propios de ferias y verbenas. Organización y celebración de apuestas deportivas, loterías y otros juegos”.
- En cuanto a la organización e impartición de cursos de formación orientada a la inserción laboral de desempleados, aunque no disponga de medios propios y deba adquirirlos a través de terceros –aulas, material didáctico, etc.- e, incluso, contratando a los profesionales encargados de su impartición, es la propia Federación la responsable de la organización de tales cursos así como del resultado final de los mismos, por lo tanto dicha actividad queda sujeta al impuesto siendo sujeto pasivo del mismo la citada Federación.
Tal actividad se clasifica en el grupo 932, “Enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional y educación superior”, el cual, en virtud de lo dispuesto por su nota común, no tendrán la consideración de actividad de enseñanza, no devengándose cuota alguna por este impuesto, aquellas actividades de formación, tanto ocupacional como continua, financiadas exclusivamente por el Instituto Nacional de Empleo o por el Fondo Social Europeo o cofinanciadas, también exclusivamente, por ambos Organismos.
Por consiguiente, el ejercicio de la citada actividad de enseñanza de formación ocupacional que es aquélla destinada al colectivo que en ese momento se encuentra en situación de desempleo, cuyo objetivo es la reinserción laboral de la persona desempleada, al estar financiada por el Fondo Social Europeo, no tendrá, pues, la consideración de actividad de enseñanza, a efectos del Impuesto, no generando la correspondiente obligación de darse de alta en la matrícula del mismo por dicha actividad.
b) Impuesto sobre Sociedades.
El apartado 3 del artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, considera, en la letra c), como entidades parcialmente exentas a las asociaciones empresariales.
La consultante es una federación de asociaciones de profesionales y empresarios autónomos; por lo tanto tiene la consideración entidad parcialmente exenta, resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.
La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:
- Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
- Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
- Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.
La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en los párrafos anteriores.
Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas, siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven ni del ejercicio de una explotación económica ni del patrimonio. A este respecto, las cuotas satisfechas por los asociados, generalmente constituirán rentas exentas en la medida en que cumplan esta condición. No obstante, si la entidad realizase actividades que suponen la existencia de una explotación económica, en los términos definidos en el artículo 121 del TRLIS, las rentas procedentes de estas actividades estarán sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizan con terceros ajenos a las asociaciones federadas como si se realizan con las asociaciones o sus asociados.
Más concretamente, en relación con los ingresos mencionados en la consulta, se observa claramente que están sujetos y no exentos:
- Los ingresos por publicidad, por resultar de la actividad económica consistente en redacción y publicación de un periódico, que se sufraga con dichos ingresos.
- los ingresos por impartir cursos, al responder a la realización de una actividad económica, ordenando por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en caso presente, cursos de formación.
- Los alquileres de los locales, bien por constituir una actividad económica en el caso de que concurran las circunstancias del apartado 2 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o bien, en el caso de que no concurran tales circunstancias, por constituir rendimientos provenientes del patrimonio.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 del TRLIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de la misma Ley, y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14, los siguientes:
a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales.
b) Las cantidades que supongan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas que constituyan el objeto social o finalidad específica.
De acuerdo con la letra d) del apartado 2 del artículo 28 del TRLIS, el tipo impositivo aplicable es el 25 por ciento.
Por último, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 136 del TRLIS, en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.
b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.
c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLHL, arts. 78 y 79
TRLIS, art. 9.3, 120, 121, 122 y 136