El tipo impositivo aplicable a productos alimenticios es el 7% conforme al artículo 91.1.1º de la LIVA, siempre que se trate de sustancias o productos susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para nutrición humana o animal según el Código Alimentario, excluidas bebidas alcohólicas y tabaco. Esta calificación como alimento resulta determinante: la aplicación del tipo reducido exige que el bien, en el estado en que se entrega, sea apto para consumo directo o para obtención de productos alimenticios, no siendo suficiente la mera capacidad potencial de transformación.
Hechos
La entidad consultante, dedicada a la actividad de comercio al por mayor de productos zoosanitarios, va a comercializar aditivos y premezclas utilizados en la elaboración de alimentos para animales.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a dichos productos.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno, 1, números 1º y 2º de la citada Ley, establece lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.".
2.- En este sentido, considerando que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo armonizado a nivel europeo, debe señalarse que la existencia de tipos reducidos en el ámbito de aplicación del Impuesto español encuentra su razón de ser en la autorización conferida en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con el referido artículo 98, apartado dos, párrafo primero, de la Directiva comunitaria, “los tipos reducidos se aplicarán únicamente a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios de las categorías que figuran en el anexo III.”.
Por su parte, el Anexo III de la Directiva 2006/112/CE, entre el listado de bienes y servicios cuyas entregas o prestaciones podrán estar sujetas a tipos reducidos del Impuesto sobre el Valor Añadido, recoge en su punto 1) “los productos alimenticios (incluidas las bebidas, pero con exclusión de las bebidas alcohólicas) para consumo humano o animal, los animales vivos, las semillas, las plantas y los ingredientes utilizados normalmente en la preparación de productos alimenticios; los productos utilizados normalmente como complemento o sucedáneo de productos alimenticios.”.
La finalidad de la aplicación de tipos reducidos a este tipo de bienes ha sido señalada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en su sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, Asunto C-41/09, Comisión contra Países Bajos, en cuyo apartado 53 dispone lo siguiente
“53. Mencionados al principio del anexoIII, antes incluso que el «suministro de agua» y los «productos farmacéuticos», los productos alimenticios forman parte de los bienes esenciales. Al permitir que se aplicara a los productos alimenticios un tipo reducido de IVA, en lugar del tipo general, el legislador de la Unión se propuso abaratar tales productos y, por consiguiente, hacerlos más accesibles para el consumidor final, que es quien soporta en definitiva el IVA (véanse, entre otras, las sentencias de 3 de octubre de 2006, Banca popolare di Cremona, C-475/03, Rec. p.I-9373, apartado 22, y de 11 de octubre de 2007, KÖGÁZ y otros, C-283/06 y C-312/06, Rec. p.I-8463, apartado 30). Lógicamente, con el fin de alcanzar plenamente el mencionado objetivo, el legislador de la Unión hizo extensible la aplicación del tipo reducido de IVA a aquellos elementos que, sin ser propiamente productos alimenticios, son utilizados normalmente en la preparación de tales productos.”.
3.- En virtud de todo lo expuesto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento las entregas de aditivos y premezclas efectuadas por empresarios o profesionales siempre que, directamente o mezclados con otros productos, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la obtención de productos que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación se destinen a la nutrición humana o animal de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario (aprobado por el Decreto 2.484/1967, de 21 de septiembre), disposiciones dictadas para su desarrollo y la propia Ley del Impuesto en el artículo 91.Uno.1.1º, con independencia del uso a que se destine por el adquirente.
No concurriendo lo anterior, el tipo impositivo aplicable a las citadas operaciones será el del 18 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-Uno y 91-Uno-1-1º y 2º