Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Capitalización de deudas, aportación no dineraria de rama... · DGT V2712-16
Consulta vinculante · V2712-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

La capitalización de préstamos mediante compensación de crédito por ampliación de capital con prima de emisión no genera renta imponible en IS (art. 17.2 LIS), independientemente de la contabilización. La segregación de activos y pasivos afectos a la actividad económica, junto con participaciones en filiales, se acoge al régimen especial de aportaciones no dinerarias de rama de actividad (art. 76.4 LIS) y canje de valores (cap. VII, título VII LIS), siempre que concurra motivo económico válido conforme al art. 89.2 LIS; la asunción de nuevas obligaciones crediticias no desnaturaliza la condición de rama de actividad.

Capitalización de deudas aportación no dineraria de rama de actividad canje de valores régimen especial motivo económico válido segregación de activos y pasivos

Hechos

La entidad consultante formuló una consulta anterior que fue contestada por este Centro Directivo con fecha 29 de abril de 2015, número V1350-15. En dicha consulta se realizaba una descripción de los pasos que estaba previsto ejecutar en relación con el proceso de reestructuración de la deuda con los bonistas, de acuerdo con el estado de negociaciones en dicho momento. Los pasos previstos actualmente (sobre los que versa la presente consulta) difieren en algunos aspectos respecto de los expuestos en la consulta anterior.

La entidad consultante es una sociedad residente en España y cotizada en el mercado continuo de la Bolsa de Madrid. Es la entidad dominante de un grupo de consolidación fiscal en España.

La entidad D, es una sociedad residente en España, indirectamente participada al 100% por la consultante.

La entidad F, es una sociedad residente en Luxemburgo directamente participada al 100% por la consultante.

La consultante se encuentra en un proceso de renegociación de su deuda con sus principales acreedores financieros (i.e. los titulares de los bonos emitidos, en adelante, los bonistas), siendo la situación inicial, antes de ejecutar ningún paso relacionado con dicha renegociación, la siguiente:

La entidad F ha realizado sucesivas emisiones de bonos. El importe de los fondos obtenidos, descontando gastos derivados de la emisión de los mismos, ha sido prestado por la entidad F a la consultante y a la entidad D, instrumentándose dicha cesión de fondos en diferentes contratos de préstamo. Por otra parte, la consultante ha obtenido financiación directa procedente de terceras partes no vinculadas con el grupo (deuda senior).

En el marco de renegociación de su deuda con sus principales acreedores financieros (los bonos y la deuda senior), el acuerdo se ejecutaría bajo una figura del Derecho anglosajón, y afectaría tanto a dicha deuda como a los préstamos otorgados por la entidad F a la consultante y a la entidad D, parte de los cuales serán objeto de capitalización (en adelante, los préstamos capitalizables), y la parte restante será objeto de modificación en relación a sus términos y condiciones (en adelante, los préstamos no capitalizables).

Conforme al mencionado acuerdo:

i. Una entidad luxemburguesa de nueva creación, LuxCo, obtiene nueva deuda otorgada por determinados bonistas cuyo importe será, a su vez, prestado a la consultante para cubrir necesidades generales de la compañía, entre otras, cancelar la deuda senior y reestructurar la situación financiera y societaria del grupo en México (préstamo derivado de la nueva deuda).

ii. LuxCo emite nuevos bonos a través de los cuales, por una parte, se obtendrá tesorería adicional que conjuntamente con la tesorería obtenida en el paso anterior (nueva deuda), se destinará a otorgar un préstamo a la consultante para cubrir necesidades generales de la compañía, entre otras, cancelar la deuda senior y reestructurar la situación financiera y societaria del grupo en México (préstamo derivado de los nuevos bonos), y por otra parte, se procederá a canjear una parte de los bonos existentes con los actuales bonistas, cambiando las condiciones de los préstamos no capitalizables existentes entre las sociedades del grupo.

iii. Posteriormente se produce un canje de la parte restante de los bonos emitidos por la entidad F por los préstamos capitalizables concedidos a la consultante. El canje consiste en una operación instrumental, pues el objetivo es entregar a los bonistas acciones de la consultante, para lo que es necesario primero entregarles los préstamos capitalizables en sustitución de los bonos que poseen en la actualidad.

iv. La consultante amplía sus fondos propios mediante la compensación de préstamos capitalizables por parte de los bonistas, a los cuales se les entregarán las nuevas acciones emitidas por la consultante. Este paso difiere del inicialmente planteado en la consulta anterior, en el que se proponía una capitalización directa por parte de la entidad F.

Una vez ejecutado este paso, la entidad F sería liquidada.

Los bonistas requieren la constitución de una estructura corporativa que les permita la ejecución de las garantías, en caso de impago de los bonos con nuevas condiciones, conforme al Derecho luxemburgués, lo cual requeriría la ejecución de los siguientes pasos:

1. Segregación de todos los activos y pasivos de la consultante a favor de una entidad española NewCo. Serían objeto de aportación todos los activos y pasivos afectos al desarrollo de la actividad económica de la consultante así como las acciones en filiales del grupo propiedad de la consultante. La entidad no es titular de ningún inmueble, por lo que no se aportaría ninguno. Sin embargo, NewCo se subrogaría en el contrato de arrendamiento de las oficinas en las que el personal desempeña la actividad. Mediante la segregación se aportaría, por tanto, la totalidad de los medios materiales y humanos que la consultante emplea en la consecución de su objeto social (su objeto social consiste en el desarrollo de actividades de inversión y reinversión en los sectores inmobiliario, de servicios de hostelería, máquinas recreativas y de azar, casino, bingos, y otras actividades de juego lícito, dedicando sus recursos a la participación en capitales de sociedades mercantiles tanto nacionales como extranjeras, con objeto idéntico o análogo, y la coordinación de la prestación de servicios de asesoramiento en el ámbito legal, tributario y financiero) y, en particular, la gestión y administración de las empresas participadas mediante la prestación de servicios de administración, contabilidad, asesoramiento jurídico y fiscal, gestión financiera, etc.

Los medios humanos de la consultante se componen de 145 trabajadores que proporcionan servicios y realizan las funciones de administración financiera y control del grupo, asesoría legal y fiscal, y gestión de recursos humanos, entre otras.

El conjunto patrimonial objeto de aportación, una vez transmitido, seguirá funcionando por sus propios medios en sede de la entidad adquirente NewCo, al no existir activos o pasivos adicionales en la misma con los que contribuir al desarrollo de la actividad del grupo.

Es intención de la consultante que la segregación se acoja al régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades bajo la figura de aportación no dineraria de rama de actividad en lo que respecta a los activos y pasivos afectos a la actividad económica de la consultante y bajo la figura del canje de valores en lo que respecta a las participaciones propiedad de la consultante.

Una vez finalizado el proceso de reorganización la consultante únicamente será titular de las participaciones de L1 (tras el paso 3 siguiente) y del crédito intragrupo surgido como consecuencia de las operaciones descritas en el paso 4, puesto que el resto de activos y pasivos que ostenta en la actualidad para ejercer su actividad serán objeto de segregación a favor de NewCo.

La entidad consultante dispone de bases imponibles negativas pendientes de compensación.

2. La consultante constituirá dos nuevas entidades residentes en Luxemburgo, L1 y L2.

3. Una vez realizadas las operaciones descritas, la consultante aportaría sus acciones en NewCo a L2 mediante un canje de valores, para seguidamente, aportar a L1 las acciones en L2, a través de otro sucesivo y simultáneo canje de valores. Este paso difiere del inicialmente planteado en la consulta anterior, en el que se proponía que el segundo de los canjes de valores se realizara en sede de una entidad luxemburguesa en lugar de en sede de la consultante.

4. Finalmente, con el objeto de cumplir con los requisitos y condicionantes del acuerdo de garantías financieras acordado con los bonistas resulta necesario realizar las siguientes operaciones en relación con ciertos pasivos transmitidos a NewCo en la aportación no dineraria de rama de actividad descrita anteriormente (este paso difiere del inicialmente planteado en la consulta anterior):

- LuxCo transmitirá a L2 su posición acreedora y deudora en relación con la nueva deuda (tanto la nueva deuda como el préstamo derivado de la nueva deuda).

- La consultante asumirá la posición acreedora de los préstamos no capitalizables con nuevas condiciones (contra NewCo y la entidad D) y del préstamo derivado de los nuevos bonos (contra NewCo), surgiendo una nueva deuda intragrupo entre LuxCo y la consultante como consecuencia de la operación (deuda 1 I/G).

- L1 asumirá la posición acreedora de los préstamos no capitalizables con nuevas condiciones (contra NewCo y la entidad D) y del préstamo derivado de los nuevos bonos (contra NewCo), surgiendo una nueva deuda entre la consultante y L1 como consecuencia de la operación (deuda 2 I/G).

- L2 asumirá la posición acreedora de los préstamos no capitalizables con nuevas condiciones (contra NewCo y la entidad D) y del préstamo derivado de los nuevos bonos (contra NewCo), surgiendo una nueva deuda entre L1 y L2 como consecuencia de la operación (deuda 3 I/G).

En lo que se refiere a la motivación económica que subyace tras la aportación no dineraria de ramas de actividad y canje de las acciones de las filiales siguen vigentes los expuestos en la consulta anterior.

En cuanto a la motivación económica que subyace tras las operaciones de canje de valores con L2 y L1, la misma debe analizarse de manera conjunta a las operaciones anteriores.

Y en relación con la sucesión de operaciones que deben completarse una vez ejecutadas las operaciones de canjes de valores, obedecen a la necesidad de completar un acuerdo comercial con los bonistas y a necesidad inmediata de financiación por parte de la consultante para, entre otras cosas, repagar (cancelar) la deuda senior y reestructurar la situación financiera y societaria del grupo en México que no puede ver demorado el otorgamiento de la deuda hasta el momento en que los canjes de valores sean implementados.

Por último, una vez completados todos los pasos, las entidades españolas del grupo de la consultante que cumplan con los requisitos previstos se acogerán al régimen especial de consolidación fiscal.

Cuestión planteada

1. Si teniendo en cuenta los nuevos pasos descritos en relación con la capitalización de créditos, seguiría siendo de aplicación para la consultante el criterio manifestado en la contestación a la consulta anterior con ocasión de la recepción del crédito y ampliación de capital con prima de emisión por el mismo importe de la deuda existente, en los términos establecidos en la normativa mercantil.

2. Si a la operación de segregación de activos y pasivos descrita, en virtud de la cual la totalidad de los activos y pasivos de la consultante son aportados a NewCo, le resultan de aplicación:

i. El régimen fiscal especial previsto para las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad, en lo que respecta a la transmisión de activos y pasivos afectos a la actividad económica de la consultante. En particular, se solicita confirmación de que la totalidad de los activos y pasivos afectos a la actividad económica de la consultante, que serán aportados a NewCo, constituyen una rama de actividad a efectos del artículo 76.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y que dicha calificación no se ve afectada como consecuencia de que la consultante asuma la posición acreedora de los préstamos no capitalizables con nuevas condiciones y del préstamo derivado de los nuevos bonos.

ii. El régimen fiscal especial previsto para los canjes de valores por la parte correspondiente a la transmisión de acciones en las sociedades filiales de la consultante.

Asimismo se solicita confirmación de que la segregación realizada (en forma de aportación no dineraria de ramas de actividad y de canje de valores) conforme a los nuevos pasos descritos, responde a un motivo económico válido en los términos previstos en el artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

3. Si, teniendo en cuenta los nuevos pasos descritos en relación con los sucesivos canjes de valores por los que las acciones de Newco son aportadas a L2 y seguidamente las acciones de L2 a L1 por parte de la consultante, seguiría resultando de aplicación el régimen fiscal especial establecido para los canjes de valores.

Asimismo se solicita confirmación de que los canjes de valores realizados responden a un motivo económico válido.

Contestación

1. Según se describe en el escrito de consulta, una vez que la entidad F haya canjeado a los bonistas una parte de los bonos existentes por los préstamos capitalizables concedidos a la entidad consultante, la entidad consultante ampliará sus fondos propios mediante la compensación de préstamos capitalizables por parte de los bonistas, a los cuales se les entregarán las nuevas acciones emitidas por la consultante.

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Las operaciones de capitalización de deudas se encuentran reguladas en el artículo 17.2 de la LIS, que establece que:

“2. Las operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable.”

Por tanto, la entidad que recibe el crédito y realiza una ampliación de capital con prima de emisión o fondos propios por el mismo importe de la deuda existente, en los términos establecidos en la normativa mercantil, no integrará renta alguna en su base imponible con ocasión de esta operación, con independencia de que pudiera existir un ingreso desde el punto de vista contable.

2. Según se describe en el escrito de consulta, la entidad consultante procederá a la segregación de todos sus activos y pasivos a favor de una entidad española NewCo. Serían objeto de aportación todos los activos y pasivos afectos al desarrollo de la actividad económica de la consultante así como las acciones en filiales del grupo propiedad de la consultante. Es intención de la consultante que la segregación se acoja al régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS bajo la figura de aportación no dineraria de rama de actividad en lo que respecta a los activos y pasivos afectos a la actividad económica de la consultante y bajo la figura del canje de valores en lo que respecta a las participaciones propiedad de la consultante.

El capítulo VII del título VII de la LIS regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Por una parte, la entidad consultante pretende efectuar la segregación de los activos y pasivos afectos a su actividad económica a la entidad española NewCo.

Al respecto, el artículo 76.3 de la LIS establece que:

“3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.”

A efectos mercantiles el artículo 68 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, incluye como una de las modalidades de escisión a la segregación, definida en su artículo 71 como “el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias”. Dado que a efectos de la aplicación del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS se regula específicamente la figura de la aportación no dineraria de ramas de actividad a que anteriormente se ha hecho referencia, será en este último concepto en el que se plantearía encuadrar la operación planteada a efectos de la aplicación del régimen especial.

A tal efecto, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, constitutiva de una rama de actividad que se segrega y transmite en su conjunto a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 76.3 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII de su título VII.

Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso planteado, en el que la entidad consultante parece contar con una organización diferenciada de medios materiales y humanos necesarios, que permiten desarrollar la actividad de administración, contabilidad, asesoramiento jurídico y fiscal, gestión financiera, gestión de recursos humanos, etc de las empresas participadas, de manera que la operación de aportación planteada podría calificarse como una aportación no dineraria de rama de actividad recogida el artículo 76.3 de la LIS, por lo que podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS.

No obstante, la concurrencia de estas circunstancias son cuestiones de hecho que el contribuyente deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

La calificación señalada no se ve afectada como consecuencia de que la consultante asuma la posición acreedora de los préstamos no capitalizables con nuevas condiciones y del préstamo derivado de los nuevos bonos.

Por otra parte, la entidad consultante pretende efectuar la aportación de las acciones en filiales del grupo que fueran de su propiedad a entidad española NewCo.

Asimismo, posteriormente, la entidad consultante aportaría sus acciones en Newco a la entidad L2 y seguidamente, aportaría a la entidad L1 sus acciones en L2.

Al respecto, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

Por tanto, en la medida en que la entidad beneficiaria de la primera aportación (NewCo, residente en España), adquiera participaciones en el capital de entidades que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en el escrito de consulta no se indican los porcentajes de participación, sino simplemente se manifiesta que se cumple la definición del artículo 76.5 de la LIS) y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por su parte, en la medida en que las entidades beneficiarias de la segunda y tercera aportaciones (L2 y L1 respectivamente, residentes en Luxemburgo), adquieran participaciones en el capital social de otra que les permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa. En el caso concreto planteado deberá tenerse en cuenta que la entidad adquirente debe estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que en lo que se refiere a la motivación económica que subyace tras la aportación no dineraria de ramas de actividad y canje de las acciones de las filiales siguen vigentes los expuestos en la consulta anterior, en la que se indicaba que la operación proyectada se realizaba con la finalidad de facilitar acuerdos comerciales entre las partes, la ejecución posterior de los acuerdos alcanzados y el establecimiento de una nueva estructura de garantías, tanto con los tenedores de los nuevos bonos, como con los acreedores de la nueva deuda. En la medida en que estas operaciones no tengan como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, se considerarán económicamente válidas a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

3. Asimismo, en el escrito de consulta se indica que en cuanto a la motivación económica que subyace tras las operaciones de canje de valores con L2 y L1, la misma debe analizarse de manera conjunta a las operaciones anteriores. En la medida en que estas operaciones no tengan como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, se considerarán económicamente válidas a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 10, 17, 76, 80, 89


Discusión
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