La reventa de entradas por parte de una entidad mercantil constituye prestación de servicios sujeta a IVA en su integridad (precio total), siempre que la actividad reúna los requisitos de empresario: ordenación continuada de medios materiales y personales bajo responsabilidad propia para intermediación en venta de entradas a título oneroso. La venta ocasional de entradas por particulares no genera sujeción al IVA por ausencia de actividad empresarial continuada. La conclusión de la DGT descarta la exención y confirma la sujeción al tipo general sobre la totalidad del importe de reventa.
Hechos
La sociedad consultante se dedica a la reventa de entradas de espectáculos taurinos a través de un establecimiento situado a pie de calle y a través de una página web. Para ello, compra las entradas por su valor facial y las vende aplicando sobre el mismo un determinado margen comercial. No presta ningún servicio adicional a la venta, como pudiera ser la entrega en domicilio.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable al precio total de reventa de las entradas.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”.
Por su parte, el apartado dos del citado artículo dispone lo siguiente:
“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
(…).”.
Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la entidad consultante, así como a los organizadores de espectáculos taurinos y a los empresarios o profesionales dedicados a la venta de entradas, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional en cuanto ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.
En este sentido, los particulares que lleven a cabo de forma ocasional la venta de entradas por no poder asistir al espectáculo para el que las adquirieron, no tendrán la condición de empresarios o profesionales en cuanto no ordenan un conjunto de medios materiales y personales con independencia y bajo su responsabilidad para desarrollar una actividad empresarial o profesional mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios. En estas circunstancias, las ventas de entradas por los referidos particulares no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- En relación a las operaciones objeto de consulta, de la descripción de hechos se deduce que la sociedad mercantil consultante presta un servicio de intermediación en la venta de entradas, aplicando sobre el valor inicial de las entradas un margen comercial, sin que se especifique con claridad si se realiza en nombre y por cuenta propia o bien en nombre y por cuenta ajena.
Así pues, deberá tenerse en cuenta el artículo 11, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que define las prestaciones de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
Por su parte, el apartado dos, número 15º del mismo precepto, establece que, en particular, tendrán la condición de prestaciones de servicios “Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.
3.- Por tanto, si la sociedad consultante actúa en nombre y por cuenta propia en la venta de entradas, se entenderá que ha recibido y prestado por sí misma el correspondiente servicio de acceso a un espectáculo público.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la transmisión en nombre propio del servicio de acceso efectuado por la consultante y, en general, por un empresario o profesional, se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta.
En este sentido, si el consultante adquiere las entradas a espectáculos taurinos a otro empresario o profesional, existirán dos prestaciones de servicios: una prestación de un servicio de acceso del vendedor a la consultante y otra de la consultante al adquirente de la entrada.
Por el contrario, cuando la consultante lleve a cabo la adquisición de una entrada a un particular que no actúa como empresario o profesional, dicha operación se encontrará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En cambio, la posterior comercialización de la entrada efectuada por la consultante sí se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- No obstante lo anterior, si la consultante intermedia en nombre ajeno en la venta de entradas, estará prestando un servicio de mediación al destinatario de la operación. Además del servicio de mediación existirá una transmisión de un servicio de acceso a un espectáculo deportivo. La consultante no interviene en esta segunda operación, en la cual participarán el vendedor de la entrada y el adquirente.
5.- Respecto del tipo impositivo aplicable, debe señalarse que la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, ha modificado el artículo 91 de la Ley 37/1992, cuya redacción actual establece:
“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
(…).
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
(…).
6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.”.
Por tanto, se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a la venta de entradas de espectáculos taurinos efectuada por la sociedad consultante cuando actúe en nombre propio. Dicho tipo impositivo se aplicará sobre la base imponible constituida por la contraprestación total recibida del adquirente, en virtud de lo previsto en el artículo 78.Uno de la Ley del Impuesto.
Si el consultante actúa como mediador en nombre ajeno en la venta de entradas se entiende que estará prestando un servicio de mediación sujeto y no exento para el que no está prevista la aplicación de tipo reducido alguno. Por tanto, se aplicará el tipo impositivo general del 21 por cierto establecido en el artículo 90.Uno de la Ley 37/1992.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y Dos; 11-Dos-15º; 78-Uno y Dos-1º; 91-Uno-2-6º-