La adquisición de la nueva vivienda habitual adquiere fecha propia de adquisición con la tradición (entrega material, llaves u otorgamiento de escritura pública), no con la expropiación de la anterior. Por tanto, no puede trasladarse la antigüedad de la vivienda expropiada a efectos de acceso a la compensación fiscal por viviendas adquiridas antes del 20-1-2006. La mera subrogación hipotecaria no altera esta conclusión: la fecha relevante es la de la nueva adquisición y, salvo que ésta sea anterior a 20-1-2006, no cabe aplicar compensación fiscal transitoria.
Hechos
El consultante es propietario de un inmueble que adquirió en 1999 y que tiene consideración de su vivienda habitual. En su día se formalizó una hipoteca para la adquisición de esta vivienda. Dicha vivienda ha sido, recientemente, objeto de expropiación por parte del Ayuntamiento, acordándose el abono del justiprecio por medio de una permuta con una vivienda de nueva construcción, que será adquirida en el año 2009. El consultante manifiesta que en virtud del convenio expropiatorio se procederá también al traslado de las cargas hipotecarias.
Cuestión planteada
Si puede considerarse que sigue manteniéndose como fecha de adquisición de la nueva vivienda habitual la de la vivienda expropiada y, al trasladarse la carga hipotecaria, puede beneficiarse de la compensación fiscal para viviendas habituales adquiridas antes de 20-1-2006.
Contestación
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, siendo el primero de ellos donde se establece su configuración disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.
Con la entrada en vigor de la LIRPF se suprimieron los porcentajes incrementados de deducción por inversión en vivienda habitual, en caso de uso de financiación ajena, que contemplaba el anterior texto refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, aunque se estableció una compensación fiscal. Así, en la disposición transitoria decimotercera de la citada LIRPF se recogió que:
“La Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará el procedimiento y las condiciones para la percepción de compensaciones fiscales en los siguientes supuestos:
(…).
c) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 20 de enero de 2006 y tuvieran derecho a la deducción por adquisición de vivienda, en el supuesto de que la aplicación del régimen establecido en esta ley para dicha deducción les resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de la supresión de los porcentajes de deducción incrementados por utilización de financiación ajena.”
Para determinar la fecha de adquisición de la nueva vivienda debe tenerse en cuenta que el Derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, de tal manera que «no se transfiere... el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida» (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública.
Conforme al artículo 1.462 del Código Civil, el otorgamiento de escritura pública equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.
En el caso consultado la adquisición jurídica de la nueva vivienda se producirá en la fecha en que, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, concurran el título o contrato y la entrega o tradición de la misma. En consecuencia, al adquirirse la nueva vivienda con posterioridad al 20 de enero de 2006, no resultará aplicable la referida compensación fiscal.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Arts. 68-1 y 78, D. Tª. 13.; RIRPF RD 439/2007, Arts. 54 a 57.