La transmisión de bienes efectuada por el ascendiente al hijo en vida, aunque formalizada mediante pacto sucesorio por definición (Derecho civil balear), no accede a la exención por transmisión lucrativa causa mortis del artículo 33.3.b) LIRPF. La exclusión de gravamen opera únicamente cuando el devengo coincide con el fallecimiento del causante; la donación o compensación realizada en vida genera ganancia patrimonial tributable en IRPF del padre transmitente, independientemente de que el acto esté condicionado a renuncia sucesoria futura.
Hechos
Civil de las Islas Baleares, y éste hizo definición de los derechos legitimarios que en su día pudieran corresponderle en la herencia de su padre. El hijo ha solicitado expresamente, de conformidad con el apartado primero del artículo 24 de la Ley 29/87, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la aplicación a dicha donación de todas las reducciones y bonificaciones previstas para dicho Impuesto dada la naturaleza jurídica de la escritura como de pacto sucesorio.
Cuestión planteada
Si, en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2009 del padre, se tiene que tributar por la ganancia patrimonial, de existir, o es aplicable la exención por transmisión lucrativa por causa de muerte.
Contestación
El artículo 50 del texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, aprobado por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de noviembre, dispone que:
“Por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación atribución o compensación que de éstos reciban o hubieran recibido con anterioridad.
La definición sin fijación de su alcance se entenderá limitada a la legítima.
El cambio de vecindad civil no afectará a la validez de la definición.
La definición deberá ser pura y simple y formalizarse en escritura pública.
Al fallecimiento del causante se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 47, a efectos de fijación de la legítima.”
En la letra b) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE del día 29), en adelante LIRPF, se establece que “se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial (…) con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente”.
En virtud del pacto sucesorio por definición, el renunciante (a todos los derechos sucesorios o sólo a la legítima) lleva a cabo esta renuncia en contemplación a alguna donación o compensación que el ascendiente, de vecindad mallorquina, le realiza o le hubiera realizado con anterioridad.
Por tanto, en el presente caso, se ha producido una transmisión de bienes y derechos en vida del ascendiente (del padre transmitente). Aunque se trate de un pacto sucesorio, al producirse la transmisión de bienes y derechos en vida del contribuyente, y no a causa del fallecimiento del mismo, a la ganancia patrimonial que pudiera existir no le resulta aplicable la exclusión de gravamen del artículo 33.3.b) de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art 33-3 b).