La indemnización por daños personales derivada de responsabilidad civil, reconocida judicialmente y pagada por el Consorcio de Compensación de Seguros, constituye renta exenta conforme al artículo 7.d) LIRPF, con independencia del intermediario asegurador. Sin embargo, los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro —calificables como indemnización por daño patrimonial— quedan fuera de esta exención y tributan como rendimiento ordinario, pues ampliar la cobertura exencional más allá de la indemnización por daño personal contravendría el principio de interpretación restrictiva de exenciones.
Hechos
Por sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 19 de octubre de 2009, se condena al Consorcio de Compensación de Seguros al pago de una indemnización a la consultante, como representante legal de los hijos de un conductor fallecido a consecuencia de un accidente de circulación en el que tuvo intervención un vehículo que se dio a la fuga. El Consorcio de Compensación de Seguros deberá satisfacer también los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la referida indemnización.
Contestación
El artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), regula las rentas exentas. En su apartado d) establece que estarán exentas:
“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.”
A su vez, el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone que “corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio: a) Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido. (…)”.
De acuerdo con los preceptos anteriores, se considera que la indemnización objeto de consulta, consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, y cuya cuantía se reconoce en virtud de resolución judicial, tiene la consideración de renta exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La intervención indemnizatoria del Consorcio de Compensación de Seguros no altera el carácter de la indemnización.
En lo que respecta a los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, a que se refiere también la consulta, y que se corresponden con la indemnización de daños y perjuicios por mora en el cumplimiento de la prestación (indemnización por daño patrimonial), no pueden quedar amparados por la exención recogida en el artículo 7.d) de la Ley del Impuesto, pues su admisión en el ámbito de ésta supondría extenderlo más allá de sus términos estrictos, lo que contravendría lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), a saber: “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributan en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.5 de la Ley del Impuesto, proceda calificarlos como rendimientos de actividades económicas. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o del retraso en su correcto cumplimiento, circunstancia que concurre en el presente caso. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25.5 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como ganancia patrimonial.
En cuanto a la imputación temporal de esta ganancia patrimonial, el artículo 14.2.a) de la Ley del Impuesto establece: “Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”. Por tanto, la ganancia patrimonial deberá imputarse al período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza, circunstancia que no es posible determinar a partir de la documentación aportada por la consultante.
Finalmente ha de añadirse que con la anterior normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro Directivo mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, lleva a concluir que procederá integrar los intereses indemnizatorios en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1.b) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 7-d, 14-2-a