# SÍNTESIS EJECUTIVA El descuento del 60 % en derechos de matrícula constituye retribución en especie (art. 42.1 LIRPF), pero la exención del art. 42.3.d) LIRPF ampara únicamente educación preescolar, infantil, primaria y secundaria obligatoria, no Grado. Para estudios de Grado, la DGT descarta la exención y rechaza la aplicación del descuento del 15 % (art. 43.1.1º f) LIRPF) como mecanismo para eludir la calificación de renta en especie, pues dicho descuento es una deducción en la base imponible del empleado, no una alternativa exenta de tributación de la prestación. La exención del art. 42.3.d) no resulta de aplicación a ningún nivel educativo universitario (Grado, Máster, Postgrado) cuando el precio es inferior al de mercado.
Hechos
La consultante es una fundación sin ánimo de lucro que tiene por objeto fundacional la formación universitaria en las áreas técnicas y científicas, la formación de postgrado, la investigación pura y aplicada a las áreas técnicas, la divulgación de la técnica y la ciencia, la concesión de becas para el estudio y la investigación, la inversión en equipamiento, inmuebles e instalaciones relativas a la formación, investigación y fomento universitario, y el fomento de todo tipo de actividades deportivas.
Los estudios universitarios y de postgrado los ofrece en el campus universitario X, ubicado en Barcelona.
A la consultante le es de aplicación la Resolución de 4 de julio de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el XIII Convenio colectivo de ámbito estatal para los centros de educación universitaria de investigación. En dicho Convenio, que resulta de aplicación a todo el personal en régimen de contrato de trabajo que preste sus servicios en Centros de Educación Universitaria, dentro del título IV "Régimen asistencial, mejoras sociales y derechos sindicales", en el artículo 48, se establece un descuento de los derechos de matrícula para los trabajadores afectados por el Convenio y sus hijos.
En virtud de lo establecido en dicho artículo 48, la consultante va a realizar el descuento del 60% del precio de la matrícula respecto al precio ofertado a terceros por este mismo concepto sobre los cursos de Grado, tanto cursados por sus propios trabajadores como por los hijos de estos.
Cuestión planteada
1.- Si el descuento del 60% de los derechos de matrícula, previsto en el artículo 48 del citado Convenio colectivo, se debe considerar retribución en especie. En caso de que debiera considerarse retribución en especie, conocer si le resultaría de aplicación la exención regulada en el artículo 42.3.d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los estudios de Grado cursados por los hijos de los empleados de la consultante.
2.- Si considerando que el precio una vez descontado el 60% es el precio de mercado y que no resulta de aplicación la exención del artículo 42.3.d) de la Ley del IRPF para los empleados del centro, si cabe la posibilidad de aplicar el descuento del 15%, con el límite de 1.000 euros anuales, regulado en el artículo 43.1.1º f) de la Ley del IRPF, sin que dicho descuento constituya retribución en especie.
3.- Si resulta de aplicación la exención regulada en el artículo 42.3.d) de la Ley del IRPF a la prestación de servicio de educación de Grado, Máster y Postgrado por un precio inferior al normal de mercado a los hijos de los empleados de la consultante.
Contestación
1.- El artículo 48 del citado Convenio colectivo establece los siguiente:
“Artículo 48. Enseñanza gratuita.
Los trabajadores afectados por el presente Convenio y sus hijos, tendrán derecho en los Centros en que presten sus servicios a un descuento del 60 % de los derechos de matrícula de dos convocatorias por asignatura en los estudios conducentes a la obtención del título oficial de Grado.
La enseñanza gratuita mencionada afectará únicamente al estudio de una sola titulación oficial de Grado por cada miembro familiar.
Este derecho está condicionado a que los trabajadores y beneficiarios de la exención, caso de cumplir las condiciones señaladas por la convocatoria, ejerciten el derecho de solicitud de ayudas al estudio sea cual sea la entidad convocante. Si le son concedidas reintegrarán al Centro las cantidades percibidas.
Los huérfanos de personas afectadas por el presente Convenio, así como por los precedentes, podrán disfrutar de este beneficio en las mismas condiciones que si continuasen en activo.
El beneficio de enseñanza gratuita previsto en el presente artículo se aplicará en proporción a la jornada a tiempo completo exclusiva y al número de meses trabajados.
Los Centros harán frente a este compromiso, bien directamente con cargo a sus propios recursos, bien gestionando su concesión a través de entidades o instituciones distintas del propio Centro.”.
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el artículo 42 de la LIRPF determina, en su apartado 1, que:
“Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
Y el mismo artículo 42, en su apartado 3, establece que: “Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo en especie:
(…)
d) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado”.
En el presente caso, el descuento se aplica para la realización de estudios universitarios de Grado (según el art. 48 del Convenio: “descuento del 60 % de los derechos de matrícula de dos convocatorias por asignatura en los estudios conducentes a la obtención del título oficial de Grado”), por lo que no resulta de aplicación la citada exención del artículo 42.3.d) de la LIRPF.
Por tanto, de acuerdo con esta configuración de las rentas en especie, y no encontrándose el supuesto consultado entre los que el apartado 2 del mismo artículo 42 determina que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie ni entre los que el apartado 3 declara exentos, la obtención del descuento en la matrícula de los estudios de Grado, tanto del trabajador como de los hijos de estos, constituye un supuesto de retribución en especie del trabajo.
2.- La consideración bajo la cual se plantea la cuestión (considerar que el precio una vez descontado el 60% es el precio de mercado) no es correcta, por lo que no procede dar contestación a la cuestión.
No obstante, respecto a la valoración de esta retribución en especie, al corresponderse con la actividad habitual desarrollada por el empleador, su determinación se efectuará conforme con la norma de valoración recogida en el artículo 43.1.1º f) de la LIRPF, donde se establece que “cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate”. A estos efectos, añade en un segundo párrafo que “se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 48 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:
“A efectos de lo previsto en el artículo 43.1.1.º f) de la Ley del Impuesto se considerará precio ofertado al público, en las retribuciones en especie satisfechas por empresas que tienen como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, el previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes:
Los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa;
los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie;
cualquier otro distinto a los anteriores siempre que no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales”.
Por tanto, la diferencia entre el importe pagado por el empleado y el determinante de la existencia de retribución en especie (el precio ofertado al público, pero teniendo en cuenta los descuentos que refiere el artículo 43.1.1º f de la LIRPF) sería la valoración que procedería otorgar a esta retribución en especie.
3.- De acuerdo con lo señalado en la cuestión 1, la exención del artículo 42.3.d) de la LIRPF se refiere a: “La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado”.
Por tanto, dicha exención no resulta aplicable si el servicio de educación prestado, a los hijos de los empleados, es de Grado, Máster o Postgrado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 42, 43.
RIRPF, RD 439/2007, Art. 48.