La transferencia de fondos entre cuentas bancarias propias no constituye rendimiento gravable en IRPF. La cuestión fiscal relevante es la determinación de la residencia del contribuyente conforme al artículo 9 LIRPF (criterios de permanencia superior a 183 días, centro de intereses económicos y familiares, o presunción por residencia del núcleo familiar). Si resultase residente fiscal en España, la renta del trabajo obtenida en Reino Unido estaría sujeta a tributación en España con posible aplicación del convenio de doble imposición para evitar la duplicidad; la mera circulación de fondos no genera obligación declarativa específica.
Hechos
El consultante, ciudadano español, manifiesta que en la actualidad es residente fiscal en Reino Unido , donde vive, trabaja y está sometido a tributación por rentas del trabajo en Reino Unido.
Cuestión planteada
Si al realizar una transferencia de dinero de una cuenta corriente bancaria de la que es titular en Reino Unido a una cuenta corriente de la que es titular en España tiene que declarar y tributar ese importe en el IRPF en España.
Contestación
De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, el consultante, ciudadano español, en la actualidad vive, trabaja y tributa por las rentas del trabajo obtenidas en Reino Unido en dicho Estado.
Lo primero que se debe determinar es la residencia fiscal del consultante. A este respecto, el artículo 9.1 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006), en adelante LIRPF, al regular la residencia habitual en territorio español, establece:
“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”.
Como se aprecia de la lectura del citado artículo 9, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función de la permanencia en un Estado por más de 183 días, sino que hay que tener en cuenta otros criterios como el centro de sus intereses económicos y familiares, así como la acreditación de su residencia en otro Estado.
Si, en aplicación de alguno de estos criterios, la persona sobre la que se consulta resultase ser residente fiscalmente en España y al mismo tiempo pudiera ser considerada residente en Reino Unido de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resuelve por el artículo 4.2 del Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Londres el 21 de octubre de 1975, (“Boletín Oficial del Estado” de 18 de noviembre de 1976), que se expresa en los siguientes términos:
“2) Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1), de este artículo, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su residencia se determinará según las siguientes reglas:
a) Esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes se considerará residente del Estado Contratante donde viva de manera habitual;
c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional;
d) Si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.”
Los períodos impositivos en que, de acuerdo con las disposiciones citadas, el consultante sea considerado residente fiscalmente en España, tributará en este país por su renta mundial, sin perjuicio de la tributación que corresponda en Reino Unido por las rentas que el Convenio anteriormente citado permita gravar en dicho Estado.
Durante los períodos impositivos en que, de acuerdo con la legislación de Reino Unido y del artículo 4 del Convenio citado, el consultante sea considerado residente fiscalmente en Reino Unido, sólo podrá someterse a imposición en España por las rentas de fuente española que el Convenio permita gravar en el Estado de procedencia de tales rentas.
Si, de acuerdo con lo anterior, el consultante es una persona no residente en España, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, (BOE del 12 de marzo de 2004).
El artículo 12 del TRLIRNR señala lo siguiente:
“Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
En cuanto a los rendimientos del trabajo que percibe, el artículo 13.1.c).1º del citado TRLIRNR dispone lo siguiente:
“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
(…)
c) Los rendimientos del trabajo:
1º. Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en el territorio español.”
Por lo tanto, sólo estarán sujetos en España los rendimientos del trabajo que deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal del consultante desarrollada en territorio español, siempre que en caso de ser aplicable el Convenio para evitar la doble imposición de España con el Estado de residencia, que en este caso es Emiratos Árabes Unidos, otorgue a España la potestad para gravar dicha renta. Consecuentemente, si el trabajador no desarrolla su actividad en territorio español, como parece deducirse del escrito de su consulta, las rentas percibidas no están sujetas a tributación en España y, por tanto, tampoco estarán sometidas a retención.
El trabajador deberá acreditar su residencia fiscal en el extranjero a través de un certificado de residencia expedido por la autoridad fiscal competente del país de residencia.
Finalmente, respecto a la transferencia de fondos por banco a su cuenta en España, se debe señalar que el mero hecho de que transfiera fondos propios desde el extranjero no tiene efectos impositivos para el consultante, sin perjuicio de las obligaciones formales que de acuerdo con la normativa vigente en materia financiera o tributaria sean exigibles y de la tributación de las rentas que dichos fondos o su materialización generen en territorio español.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
art. 12 TRIRNR
art. 4 CDI Hispano-Británico
art. 9 LIRPF