Las entregas de bienes relacionadas con la interconexión eléctrica España-Francia están sujetas al IVA español únicamente en un 50%, conforme a la Decisión 2012/85/UE que asigna tal porcentaje al territorio español. La consultante debe repercutir IVA sobre el 50% de la contraprestación (artículos 88 y 164 LIVA), mientras que el 50% restante queda fuera del ámbito territorial español sin sujeción al IVA español, si bien mantiene derecho a deducción de cuotas soportadas en adquisiciones vinculadas a ambas operaciones conforme a las reglas generales del Título VIII LIVA.
Hechos
La consultante es una sociedad que va a realizar entregas de bienes en el marco de la obra de interconexión eléctrica entre España y Francia que discurre entre Santa Llogagia (España) y Baixas (Francia) en el marco de las obras de interconexión eléctrica entre Francia y España a la que se refiere la Decisión de Ejecución del Consejo 2012/85/UE, de 10 de febrero de 2012.
Su cliente le comunica un NIF IVA al que debe facturar con IVA el 50 por ciento de las entregas y un NIF IVA francés al que debe facturar el resto, sin repercusión del IVA por no estar sujeta la operación al IVA en España.
Cuestión planteada
Tributación de las referidas entregas de bienes.
Contestación
1.- La Decisión de Ejecución del Consejo 2012/85/UE, de 10 de febrero de 2012, por la que se autoriza a España y Francia a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DOUE de 15 de febrero), permitió considerar que la interconexión eléctrica entre los dos Estados miembros y, en particular, entre Santa Llogagia (España) y Baixas (Francia) está situada en un 50 por ciento en el territorio de España y en un 50 por ciento en el territorio de Francia a los efectos de los suministros de bienes y servicios, las adquisiciones intracomunitarias de bienes y las importaciones de bienes destinados a su construcción.
En estas circunstancias las entregas de bienes que va a realizar la consultante a su cliente deben entenderse realizadas en un 50 por ciento en el territorio de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español y, en un 50 por ciento en territorio francés, resultando sujetas a IVA francés en dicho porcentaje.
2.- En consecuencia, únicamente se entenderá realizada en el territorio de aplicación del Impuesto y sujeto a IVA español el 50 por ciento de las entregas objeto de consulta. De esta forma la consultante deberá repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre el 50 por ciento de la contraprestación acordada por las referidas entregas a su destinatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).
Por otra parte, el otro 50 por ciento de las entregas se entiende realizado en territorio francés y no quedan sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en España, sin perjuicio de la tributación que sea exigible en territorio francés.
En todo caso, estas entregas de bienes que se entienden realizadas por la consultante fuera del territorio de aplicación del Impuesto le originan el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado correspondientes a adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por la consultante con sujeción a las reglas generales que amparan el derecho a la deducción contenidas en el Titulo VIII de la Ley 37/1992.
En efecto, el artículo 94 de la Ley 37/1992, dispone que:
“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
(…)
2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.
(…).”.
3.- Con independencia de lo anterior, del texto de la consultante parece deducirse que la entidad cliente de la consultante dispone de un establecimiento permanente en Francia receptor de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, de conformidad con la referida decisión deben entenderse entregados o prestados en territorio francés y sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en Francia.
En este sentido será destinatario de las entregas de bienes que la consultante realiza en territorio francés el establecimiento permanente francés de su cliente.
Estas entregas como se ha señalado quedan sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en Francia y su tributación se determina de conformidad con la normativa francesa aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido, no teniendo competencia este Centro Directivo sobre la aplicación de la Ley francesa.
No obstante, a título indicativo, si un proveedor establecido en Francia realizase entregas de bienes al cliente de la consultante en el marco de las obras de interconexión objeto de consulta, debería entenderse que de ese 50 por ciento de las entregas que son efectuadas en España sería destinataria la sede de actividad del cliente situada en España y no su establecimiento permanente en Francia.
En estas circunstancias, en la medida que el proveedor francés no estuviera establecido en España, sería de aplicación lo establecido en el artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992 que dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto:
“2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…).”.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 84-Uno-2º Y 94-