La ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la vivienda resulta exenta conforme al artículo 33.4.b) LIRPF, siendo el transmitente mayor de 65 años y concurriendo el requisito de vivienda habitual según el artículo 54 del RIRPF (residencia continuada de al menos 3 años o consideración hasta 2 años antes de la transmisión). La división horizontal previa no altera la base de cálculo de la ganancia, manteniéndose el valor y fecha de adquisición de la finca matriz en las segregadas.
Hechos
El consultante, de 83 años de edad y en situación de dependencia grado II, va a proceder a la venta de una parte de su vivienda habitual, previa división horizontal. Tras la venta continuará residiendo en la otra vivienda.
Cuestión planteada
Exención de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión.
Contestación
La transmisión de la vivienda generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, calculados en la forma establecida en el artículo 35 de la citada Ley.
La mera división horizontal de la finca no comporta alteración patrimonial alguna, manteniendo las fincas segregadas, por tanto, el mismo valor y fecha de adquisición que la finca matriz.
El artículo 33.4 de la Ley del Impuesto establece que “estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:
(…).
b) Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
(…).”
El artículo 54.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), recoge el concepto de vivienda habitual, estableciendo que, con carácter general, a efectos de este Impuesto, tendrá dicha consideración toda edificación que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
Añade este mismo precepto en su apartado 5 que “a los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4.b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”.
Dado que el transmitente es mayor de 65 años, cumpliéndose los requisitos de residencia recogidos en los apartados 1 y 5 del artículo 54 del Reglamento del Impuesto, la ganancia patrimonial derivada de la transmisión estaría exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.4.b) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 33; RIRPF RD 439/2007, Art. 54