Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sociedad civil atribución de rentas, retención a cuenta a... · DGT V2719-09
Consulta vinculante · V2719-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos satisfechos a una sociedad civil están sujetos a retención a cuenta en poder del arrendatario conforme al artículo 75.2.a) RIRPF, siendo esta retención practicada sobre la entidad en régimen de atribución de rentas independientemente de la composición de su socioría. La retención practicada se deducirá en la imposición personal de cada socio en proporción a su atribución de rentas. Quedan exceptuadas las situaciones tasadas del artículo 75.3.g) RIRPF (arrendamiento de vivienda a empleados, rentas inferiores a 900 euros anuales, o ejercicio de actividad inmobiliaria clasificada en IAE grupo 861).

Sociedad civil atribución de rentas retención a cuenta arrendamientos urbanos deducción personal del socio exenciones de retención IAE grupo 861

Hechos

La entidad consultante es propietaria de un inmueble destinado a centro médico que dispone de varios consultorios o despachos, algunos de los cuales se alquilan a especialistas médicos para que reciban a sus pacientes. Además del consultorio, el centro proporciona a estos profesionales los servicios de limpieza, recepción citación telefónica de pacientes y gestión de cobro.

Cuestión planteada

Sometimiento a retención de los rendimientos correspondientes a estos arrendamientos.

Contestación

Las sociedades civiles no constituyen contribuyentes del sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29). A su vez, el artículo 88 del mismo texto legal añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de los socios.

El artículo 86 de la Ley del Impuesto establece que “las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta sección 2ª”.

Por su parte, el artículo 89.2 de la misma ley (incluido en la referida sección 2ª del título X) dispone que “estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas”.

El artículo 75.2,a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), somete a retención o ingreso a cuenta, independientemente de su calificación, “los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos”. Sometimiento que es matizado en el apartado siguiente del mismo artículo (75.3,g) con los siguientes supuestos en los que no existe obligación de practicar retención o ingreso a cuenta:

“1.º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.

2.º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.

3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda”.

Una vez expuesta la regulación normativa, el asunto que se plantea es la operatividad del sometimiento a retención o ingreso a cuenta de los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en relación con el supuesto objeto de consulta.

El arrendamiento de consultorios o despachos que conlleva la prestación de los servicios adicionales de limpieza, recepción, citación telefónica de pacientes y gestión de cobro, en cuanto contrato único se configura como un contrato mixto de arrendamiento de inmueble y de servicios que tiene por finalidad dotar al arrendatario de la infraestructura necesaria (material y personal) para que éste pueda desarrollar su actividad, yendo más allá del simple arrendamiento de inmuebles, lo que nos lleva a concluir que se encuentra fuera del ámbito del artículo 75.2,a) del Reglamento del Impuesto, por lo que los rendimientos que se satisfagan no estarán sometidos a retención.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, Art. 75


Discusión
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