Las indemnizaciones por despido improcedente de deportistas profesionales están exentas en el IRPF en la cuantía establecida en el artículo 15.1 del RD 1006/1985 (dos mensualidades por año de servicio más complementos), al equipararse a los límites obligatorios previstos en la Ley 35/2006, art. 7.e). La exención cubre únicamente la indemnización derivada de la normativa reguladora de la relación laboral especial, excluidas las cantidades pactadas por encima de estos mínimos legales, que permanecen gravadas.
Hechos
El consultante, deportista profesional, ha sido objeto de un despido improcedente por parte de la entidad para la que trabajaba. Según lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, le correspondería una indemnización mínima de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas más la parte proporcional correspondiente a los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, por año de servicio.
Cuestión planteada
Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dicha indemnización.
Contestación
El articulo 15.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales (BOE del día 27) dispone que “en caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato”.
Con carácter general, la regulación de las rentas exentas se encuentra recogida en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su párrafo e) incluye como tales “las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. (…)”.
En los supuestos de despido o cese en el ámbito de la relación laboral especial de los deportistas profesionales (regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio) este Centro directivo ha venido considerando (consultas nº 2105-00, 2385-00 y V0582-05) con normativa anterior a la actualmente vigente que, al amparo de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 (fundamentos de derecho tercero y cuarto), al no existir ningún límite, ni mínimo ni máximo, de carácter obligatorio respecto a las indemnizaciones de los deportistas profesionales, la totalidad de las indemnizaciones satisfechas por despido o cese estaban plenamente sometidas al Impuesto y a su sistema de retenciones a cuenta.
Ahora bien, el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de noviembre de 2009, 19 de julio y 4 de noviembre de 2010 ha sentado jurisprudencia respecto al tratamiento tributario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización por despido improcedente de los deportistas profesionales, sentencias en las que, partiendo de la comparación de las indemnizaciones que para el personal de alta dirección establece su decreto regulatorio (R.D. 1382/1985) —indemnizaciones para las que no existe una cantidad máxima o mínima y que por tanto están sujetas al Impuesto—, llega a concluir que “en la relación laboral de los deportistas, sí existe un límite mínimo de indemnización garantizado al trabajador, siendo este límite el que sirve a efectos del Impuesto de la Renta para reconocer la exención parcial. (…). En consecuencia la indemnización mínima por despido improcedente prevista en el artículo 15 del Real Decreto 1006/1985 debe considerarse en todo caso exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 9.Uno, letra d) de la Ley 18/1991, para el ejercicio 1998, como en el artículo 7.e) de la Ley 40/1998, para el ejercicio 1999, resultando exonerada dicha cuantía de la obligación de retención a cuenta de ese impuesto”.
En consecuencia, atendiendo a esta configuración jurisprudencial hay que concluir que la indemnización mínima por despido improcedente prevista en el artículo 15 del Real Decreto 1006/1985 está incluida en el ámbito de la exención que se recoge en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Por ello, esa indemnización mínima que perciba el consultante no estará sometida a retención a cuenta del Impuesto, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 75.3.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se determina que no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas exentas (con excepción de la establecida en la letra y) del artículo 7 de la Ley del Impuesto). Las cantidades satisfechas que excedan de esa indemnización mínima estarán sujetas a tributación por el IRPF y se calificarán como rendimientos del trabajo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 7.