La indemnización judicialmente fijada por daños personales derivados de limitaciones ilegítimas en el ámbito privado queda exenta en IRPF conforme al art. 7.d) LIRPF, por lo que no procede retención sobre la misma. Los intereses que genera la sentencia requieren calificación según su naturaleza: si son indemnizatorios (compensación del daño por retraso), pueden quedar exentos bajo la misma cobertura; si son remuneratorios (contraprestación de capital aplazado), tributan como rendimientos del capital mobiliario y están sometidos a retención.
Hechos
Por sentencia judicial, el organismo consultante tiene que abonar a dos enfermeras una indemnización por los perjuicios causados por la obligación de realizar guardias localizadas de forma ilegítima durante años y los intereses de demora.
Cuestión planteada
Se pregunta si las cantidades a abonar están exentas en el IRPF.
Contestación
Al plantearse la consulta por el pagador de la indemnización, su condición de obligado tributario se concreta, respecto al IRPF, en la práctica de retenciones, por lo que este es el aspecto que se procede a abordar en la presente contestación.
Con carácter general, la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se recoge en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), que en su párrafo d) incluye entre las mismas:
“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del artículo 28 de esta ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados”.
En el presente caso, la indemnización fijada judicialmente para reparar los perjuicios causados a las demandantes por las limitaciones ilegítimamente impuestas en su ámbito privado (personal, familiar y social) por la realización de guardias localizadas se corresponde con el ámbito de la mencionada exención; por lo que no procede la práctica de retenciones sobre la misma en aplicación de lo establecido en el artículo 73.3 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el RD 1775/2004, de 30 de julio), que determina que no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas exentas.
Por lo que se refiere a los intereses a que da lugar la sentencia, procede señalar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.
Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.
Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento, circunstancia que concurre en el presente caso. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 31.1 del mismo texto refundido, han de tributar como ganancia patrimonial, tributación que procede en este supuesto.
Una vez establecida la calificación, por lo que se refiere al sometimiento a retención de esta ganancia patrimonial, la aplicación de los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta nos lleva a concluir la no sujeción a retención a cuenta del IRPF.
Lo hasta aquí manifestado se corresponde con la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta, si bien el criterio expuesto mantiene también su vigencia con la normativa actual, que establece la misma configuración del sometimiento a retención.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg. 3/2004, Art. 7