Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancias patrimoniales, valor de adquisición, colección ... · DGT V2720-11
Consulta vinculante · V2720-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La venta de una colección numismática genera ganancias o pérdidas patrimoniales (art. 33 LIRPF) por diferencia entre valor de adquisición y transmisión, siempre que no constituya actividad mercantil. El valor y fecha de adquisición pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, siendo los órganos de inspección quienes valoren su suficiencia; la falta de acreditación comporta su no consideración a efectos de liquidación.

Ganancias patrimoniales valor de adquisición colección numismática carga de la prueba actividad mercantil

Hechos

Según manifiesta en su escrito, el consultante se ha dedicado durante los últimos 25 años al coleccionismo numismático por mero interés personal y sin propósito de inversión.

Cuestión planteada

Ante una posible venta de la colección, pregunta sobre su tributación en el IRPF.

Contestación

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

En la medida en que, tal y como indica el consultante, la colección numismática constituya un elemento de su patrimonio —no tratándose de una actividad mercantil de compraventa de monedas que pudiera dar lugar a la calificación de estas últimas como existencias o mercaderías por cuya se obtuvieran rendimientos de la actividad—, la venta de aquella dará lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión de las monedas integrantes de la colección, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley del Impuesto:

“El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) (…)”.

En lo que respecta a la justificación documental del valor adquisición de las monedas y, en su caso (a efectos del aplicación en su caso de la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto para las monedas adquiridas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994) de su fecha de adquisición, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.

Por tanto, el consultante podrá acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho el valor y la fecha de adquisición de las monedas, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar tales circunstancias, circunstancias que de no acreditarse comportarán el no tenerlas en cuenta a efectos de determinar el importe de las ganancias patrimoniales que se pudieran obtener por la venta de las monedas de la colección.

Finalmente, procede indicar —desde la consideración como renta del ahorro que tienen las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales— que las mismas se integrarán en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 33


Discusión
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