Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Devengo IVA, tipo impositivo momento devengo, operaciones... · DGT V2721-10
Consulta vinculante · V2721-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El IVA devengará según el tipo vigente en el momento del devengo (art. 90.2 LVA). Para operaciones de tracto sucesivo con facturación periódica, el devengo se produce en el momento en que resulta exigible cada parte del precio (art. 75.1.7º LVA), no en la emisión de la factura. Consecuentemente, en una prestación de servicios facturada en julio por período anterior (abril-junio), si el precio resulta exigible en julio, aplicará el tipo del 18% vigente desde 1 de julio de 2010; si la exigibilidad pactada es anterior a esa fecha, se aplicarán los tipos previos.

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Hechos

La entidad consultante se dedica al mantenimiento de fotocopiadoras, cobrando por copia realizada. La lectura se realiza cada cierto tiempo, emitiéndose posteriormente la factura correspondiente a dicha lectura y siendo exigible el pago cuando se presenta dicha factura.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a la factura emitida en julio, correspondiente a la lectura de los tres meses anteriores.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que el tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

2.- El artículo 79, apartado uno de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 (BOE del 24), dispone lo siguiente:

“Con efectos desde el 1 de julio de 2010 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 90, que queda redactado de la siguiente forma:

“Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.

El resto del artículo queda con el mismo contenido.”.

Por tanto, desde el 1 de julio de 2010, y de acuerdo con la nueva redacción del artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo general del Impuesto será el 18 por ciento, que es el que resulta aplicable a los servicios consultados.

3.- El artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido se ocupa de regular las reglas de devengo de dicho Impuesto. El apartado uno, número 7º de dicho precepto, que es la que resulta aplicable en el caso de las operaciones objeto de consulta, establece lo siguiente:

“Uno. Se devengará el Impuesto:

(…)

7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.

Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1º precedente.”.

Por su parte, el artículo 75, apartado dos, párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.”.

De acuerdo con lo expuesto, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en las prestaciones de servicios objeto de consulta, que tienen la consideración de operaciones de tracto sucesivo o continuado, se produce conforme a lo establecido en el artículo 75, apartado uno, número 7º de la Ley 37/1992, salvo que se produzcan pagos anticipados, en cuyo caso se aplica el apartado dos del mencionado artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- De acuerdo con lo expuesto, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:

En el caso de los contratos de mantenimiento a largo plazo en el que los clientes son otros empresarios o profesionales y el importe del precio de la prestación se fija o cuantifica mensualmente, pero su importe, contractualmente, no es exigible sino tres meses más tarde, el devengo de dichas operaciones no se produce en el mes en el que se determina su importe, sino cuando efectivamente es exigible contractualmente la contraprestación.

Por tanto, en la medida en que el devengo del Impuesto en los contratos de tracto sucesivo tiene lugar con arreglo a la exigibilidad contractual o, en su caso legal, del precio, resultará plenamente ajustado a Derecho repercutir el mismo al tipo impositivo del 18 por ciento cuando dicha exigibilidad se produzca con posterioridad al 1 de julio de 2010, aunque se corresponda con un período de prestación del servicio anterior a esa fecha.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 90- uno y dos- 75-uno-7º- 75-dos


Discusión
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