Para la aplicación de la reducción del artículo 42 del Reglamento del IRPF en la transmisión de la licencia de taxi, la fecha de adquisición del cónyuge es aquella en que la licencia fue originariamente adquirida por el consultante, toda vez que los bienes gananciales no salen del patrimonio común en la desafectación/afectación de actividad, por lo que se mantiene el mismo valor de adquisición ajustado por amortizaciones fiscales deducibles, sin reconocimiento de ganancia patrimonial intermedia.
Hechos
El consultante es titular de una licencia taxi, va a cesar la actividad por jubilación, traspasando la citada licencia, así como el resto del patrimonio empresarial, a su esposa, con el fin de que ésta siga ejerciendo la actividad. La titularidad de la licencia corresponde a la sociedad de gananciales.
Cuestión planteada
A los efectos de la reducción prevista en el artículo 42 del Reglamento del IRPF a las ganancias de patrimonio derivadas de la transmisión de la licencia de taxi, cual sería la fecha de adquisición de la licencia para el cónyuge del consultante.
Contestación
En consulta vinculante V1570-11 en el que se planteaba la tributación del traspaso al cónyuge del consultante de la titularidad de la licencia del taxi, así como de la totalidad del patrimonio empresarial, se le contestó en relación con el IRPF:
“II. Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en la operación planteada en el escrito de consulta no se produce ninguna transmisión de elementos patrimoniales afectos a la actividad económica desarrollada por el consultante, sino que lo que se produce es una desafectación de los mismos de esta actividad económica y, posteriormente, una afectación de los elementos patrimoniales desafectados a la actividad económica que va a iniciar la esposa del consultante.
Como los elementos implicados en la operación son gananciales, en ningún momento han salido del patrimonio del consultante o de su cónyuge, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), no existe alteración patrimonial por la desafectación o afectación de activos fijos siempre que los dichos bienes continúen formando parte de su patrimonio, por lo que, en el caso planteado, no se produce ganancia o pérdida patrimonial.
Por lo que se refiere a los valores de desafectación y afectación de estos elementos, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
De conformidad con este precepto, el consultante tomará como valor de desafectación el valor contable que tuviesen los elementos desafectados en dicho momento, pero sustituyendo las amortizaciones contables por las que fueron fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima.
Asimismo, el cónyuge afectará estos elementos a la actividad que va a iniciar por el valor de adquisición que tuviesen los mismos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.1 del mencionada Ley del Impuesto.
A este respecto, el artículo 40.2 del Reglamento del Impuesto establece que como valor de adquisición de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas “se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima”.
Como se observa del tenor literal de este precepto, el valor de afectación para la esposa del consultante coincide con el valor de desafectación para éste, por lo que los elementos desafectados deberán incorporarse a los libros registro de la esposa con el mismo valor que tenían para el consultante.”
De acuerdo con lo expresado, no ha existido transmisión de la citada licencia de taxi entre ambos cónyuges, sino un mero cambio de titularidad del negocio entre los mismos, por lo que la mencionada licencia conservará la fecha de adquisición inicial de la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Art. 42.