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Consulta vinculante · V2721-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los intereses repercutidos por la cooperativa a los cooperativistas por aplazamiento en el pago carecen de naturaleza de contraprestación por entrega de bienes o prestación de servicios, por lo que no integran base imponible ni están sujetos a IVA, siempre que tales intereses tengan carácter indemnizatorio derivado del incumplimiento temporal de la obligación de pago y no constituyan retribución de operación financiera sujeta al gravamen conforme al artículo 20.1.18.c) LIVA.

base imponible contraprestación sujeción al IVA intereses aplazamiento operación financiera exenta carácter indemnizatorio

Hechos

La entidad consultante es una cooperativa que se plantea refacturar a los cooperativistas que no paguen en tiempo y forma los intereses que la entidad de crédito le obliga a satisfacer a la cooperativa por tener que disponer de mayor préstamo.

Cuestión planteada

Si la repercusión de dichos intereses está sujeta al Impuesto.

Contestación

1.- El artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) regula el concepto de base imponible como sigue:

“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.

En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.

(…)

Tres. No se incluirán en la base imponible:

1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.”.

2.- De acuerdo con el indicado precepto, los intereses financieros que la entidad de crédito cobre a la cooperativa consultante no formarán parte de la base imponible de la operación a que se refieran siempre que se consignen en factura de manera separada y correspondan a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.

Posteriormente, la entidad consultante solicita a los cooperativistas el pago de los intereses originados por el préstamo, como consecuencia del impago en tiempo y forma de cada cooperativista. Dichos intereses tienen carácter indemnizatorio y, por tanto, no constituyen la contraprestación de ninguna entrega de bienes o prestación de servicios, no integrando la base imponible de dichas operaciones ni debiéndose repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de la citada indemnización.

De igual forma, al tratarse de operaciones que quedan al margen del mecanismo de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se computará su importe a efectos del cálculo de la prorrata de deducción a que se refiere el artículo 104 de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno- 18º-


Discusión
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