Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Arrendamiento de negocio, rendimientos del capital mobili... · DGT V2722-07
Consulta vinculante · V2722-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El arrendamiento de una finca rústica con instalaciones e infraestructuras necesarias para mantener la explotación agrícola preexistente constituye arrendamiento de negocio, generador de rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 25.4.c LIRPF. Estos rendimientos quedan sujetos a retención en origen conforme al artículo 75.2.b del Reglamento del IRPF, siendo obligado retenedor quien satisface la renta si es persona jurídica, entidad o contribuyente que ejerce actividades económicas, independientemente de la calificación técnica de la renta como capital mobiliario. La obligación de retención se aplica ratione personae del pagador, no de la naturaleza juridical del inmueble.

Arrendamiento de negocio rendimientos del capital mobiliario retención en origen IRPF sujeción a retención artículo 75.2.b obligado retenedor persona jurídica explotación agrícola arrendada.

Hechos

El consultante es arrendatario de una finca rústica que incluye, además de la finca, las correspondientes instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad económica, tales como invernaderos, maquinaria, etc.

Cuestión planteada

Sometimiento a retención de las rentas satisfechas

Contestación

El arrendamiento de una finca rústica que incluye además instalaciones, como invernaderos, maquinaria, etc., necesarias para la explotación agrícola, y en la que el arrendatario mantiene la misma actividad que venía ejerciendo el arrendador constituye, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un arrendamiento de negocio (empresa o explotación económica), ya que lo que se arrienda es una unidad patrimonial con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada por el arrendatario, lo que supone la existencia de una empresa o negocio (explotación agrícola en este caso) que el arrendador explotaba y posteriormente alquila.

La calificación anterior comporta que los rendimientos correspondientes al arrendamiento de la finca tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario, tal como establece el artículo 25.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que en su letra c) incluye entre otros rendimientos del capital mobiliario "los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas".

Por su parte, el artículo 75.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), incluye entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, independientemente de su calificación, las siguientes:

“a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.

b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.

(…)”.

Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto, “con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

(…).”

Conforme con lo expuesto, los rendimientos derivados del arrendamiento de negocio satisfechos por el consultante en el ejercicio de su actividad económica, estarán sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retención que se practicará aplicando el porcentaje del 18 por 100 sobre los rendimientos íntegros satisfechos, conforme a lo establecido en el artículo 101.2 del Reglamento del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 25-4; RIRPF RD 439/2007, Arts. 75-2, 76-1, 101-2


Discusión
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