La donación de la vivienda genera ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33 LIRPF, cuyo importe se determina por diferencia entre valor de transmisión y adquisición (art. 34). El valor de transmisión en donación es el resultante de las normas del ISD sin exceder el valor de mercado, minorado en gastos y tributos satisfechos por el transmitente. El valor real a efectos del ISD (coincidente con valor de mercado según jurisprudencia del TS) constituye el importe real del artículo 36 LIRPF, del que se deducirán igualmente los gastos y tributos inherentes a la transmisión.
Hechos
La consultante, su cónyuge y su hijo adquirieron en el año 2001 una vivienda, en un porcentaje de un 50 por 100 para la sociedad de gananciales y el otro 50 por 100 para el hijo. Se constituyó una hipoteca del 80 por 100 del valor de la vivienda. En el año 2007 falleció el esposo, asignándose a la consultante la mitad indivisa de la vivienda en pago de su haber ganancial. En el año 2008 ha donado a su hijo su mitad indivisa de la citada vivienda, con la carga de la hipoteca que su hijo acepta.
Cuestión planteada
Determinación del valor de transmisión e imputación temporal de la ganancia patrimonial.
Contestación
La donación de la vivienda generará en la consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, como establece el artículo 34, por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, definidos en los artículos 35 y 36 del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.
De acuerdo con estos preceptos, el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, importe real que, al tratarse de una donación, será el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente.
El artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que “Constituye la base imponible del impuesto: …b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles”.
A este respecto, cabe indicar que el concepto de valor real no viene definido en la normativa del impuesto, es lo que se denomina un concepto jurídico indeterminado. Sin embargo, de los principios generales de interpretación, cabe deducir que el valor real debe coincidir con el valor de mercado, criterio mantenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera que por valor real debe entenderse el valor de mercado de los bienes y derechos, siempre que exista un mercado al que se pueda acudir para determinar el valor del bien o derecho correspondiente. En este sentido, se puede definir el valor de mercado de un bien o derecho como aquel precio que estaría dispuesto a pagar un comprador independiente en condiciones normales de mercado.
Este valor real de la mitad indivisa de la vivienda determinado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será el importe real a que se refiere el artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente, para determinar el valor de transmisión.
La imputación temporal de la ganancia patrimonial se efectuará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1.c) de la Ley 35/2006, en el periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, circunstancia que se produce en el año 2008 en que tiene lugar la donación de la vivienda, sin que quepa entender que por el hecho de estar gravada con una hipoteca pueda calificarse la operación como una operación a plazo en la que se va transmitiendo a medida que se va amortizando el préstamo hipotecario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.