El reembolso de tasas del CAP abonado al empleado en nómina constituye retribución dineraria sometida a retención IRPF conforme al artículo 42.1.2 LIRPF, descartándose la exención por formación continuada del artículo 42.2.b) que solo ampara rentas en especie. La deducibilidad como gasto del trabajo personal se rige por el artículo 19.2 LIRPF, que admite únicamente cotizaciones obligatorias y gastos expresamente tipificados, excluyendo conceptos de formación no obligatoria.
Hechos
El Real Decreto 1032/2007, que regula la cualificación y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, exige a los conductores la obtención de un certificado de aptitud profesional (CAP), lo que comporta la realización de un curso de formación para la obtención del CAP y la expedición adicional de la correspondiente tarjeta de cualificación. La empresa municipal consultante ha impartido a sus conductores el mencionado curso de formación en el mes de julio y en la nómina de agosto les ha abonado las tasas correspondientes al CAP y les ha practicado retención sobre las mismas.
Cuestión planteada
Sometimiento a retención del reembolso de las tasas.
Contestación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Por otra parte, el artículo 42.1 de la misma ley dispone que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. A ello añade en un segundo párrafo que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
A su vez, el apartado 2 del mismo artículo 42 excluye de la consideración de rendimientos del trabajo en especie (exención) determinados supuestos entre los que se encuentran (párrafo b): “Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo”.
Por tanto, en el presente caso, al efectuarse el abono efectivo (reembolso) al empleado en la nómina del mes de agosto del importe de las tasas del CAP, tal abono se constituye en una retribución dineraria sin más, sometida en consecuencia a retención a cuenta del IRPF, tal como establece el artículo 75 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo). Así resulta de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 42.1, sin que pueda resultar operativa la exención que para las retribuciones en especie recoge el artículo 42.2.b).
Por lo que se refiere al segundo asunto planteado (deducibilidad), para determinar sobre la posible consideración del importe de las tasas como gasto deducible de los rendimientos íntegros del trabajo del conductor se hace necesario acudir a la regulación que de los gastos de estos rendimientos se recoge en el artículo 19.2 de la Ley del Impuesto:
“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales”.
Evidentemente, con esta configuración normativa los gastos objeto de consulta no tienen la consideración de deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 42