La disposición parcial de fondos de la cuenta vivienda para necesidades de liquidez distintas de la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual determina la pérdida del derecho a deducción por la totalidad de los ingresos en esa cuenta, incluidos los del ejercicio anterior aún no utilizados. Conforme al artículo 56.2.a) RIRPF, el retiro de 2.488,99 euros en 2008 implica pérdida de la deducción tanto por ese importe como por los 9.015,18 euros depositados en 2007, al no materializarse exclusivamente en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual. La regulación exige stricto sensu destinar la totalidad del saldo acumulado (depósitos e intereses) al fin específico dentro del plazo cuatienal.
Hechos
En el año 2008 se produjeron los siguientes ingresos en la cuenta vivienda de la consultante: el 30-5-08, la devolución de la declaración de la renta de 2007 por 1.252,37 euros; durante 2008, los intereses devengados por la cuenta por 236,62 euros; el 31-12-08, abono por traspaso que ordenó la consultante por 1.000 euros (total de 2.488,99 euros). En cuanto a la declaración de renta 2007, la consultante recibió el borrador con resultado "a ingresar" al no incluir su aportación a la cuenta vivienda en el ejercicio 2007, por lo que el 5-5-08 lo comunicó por teléfono al 901200345 y recibió nuevo "Borrador de declaración rectificado pendiente de confirmar" y que confirmó mediante una nueva llamada. La consultante manifiesta que no ordenó que la devolución de renta se le hiciera a la cuenta vivienda ni que los intereses le fueran abonados por la entidad bancaria también en dicha cuenta. Señala, también, que ninguno de los importes citados fue objeto de deducción en la declaración de la renta 2008.
Cuestión planteada
Posibilidad de disponer, por necesidades de liquidez, de los 2.488,99 euros que fueron ingresados en la cuenta vivienda durante el ejercicio 2008 y mantener el ingreso que hizo en la cuenta en el ejercicio 2007 por 9.015,18 euros.
Contestación
El artículo 68.1.1º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, posibilita la deducción por inversión en vivienda habitual, disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse por “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”, siendo la base máxima de esta deducción de 9.015 euros anuales (desde 1-1-2007). Añadiendo que también podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en las denominadas cuentas vivienda. En su desarrollo, el artículo 56 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, establece las condiciones y requisitos que han de concurrir respecto de dichas cuentas, entre estos, dispone:
"1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.
2. Se perderá el derecho a la deducción:
a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.
c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese concepto.
3. Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta vivienda.
4. Las cuentas viviendas deberán identificarse separadamente en la declaración del Impuesto, (…)”.
Los requisitos exigidos en la regulación de las cuentas vivienda deben entenderse de forma estricta, lo que comporta el deber de materializar la totalidad del saldo de la cuenta vivienda (depósitos más los intereses netos generados) en la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente, dentro del plazo máximo legalmente previsto, se hayan beneficiado o no en su totalidad de la deducción las cantidades que configuran dicho saldo.
En cualquiera de los casos de pérdida del derecho a la deducción el contribuyente deberá proceder a regularizar su situación tributaria, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF, reintegrando la totalidad de las cantidades indebidamente deducidas en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio en que haya incumplido los requisitos, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT.
En el presente caso, si la consultante dispusiera, por necesidades de liquidez, de parte del saldo de su cuenta vivienda, incurriría en el supuesto del artículo 56.2 a) del RIRPF y, de acuerdo con el citado precepto, se consideraría que las cantidades dispuestas se corresponden con las primeras depositadas, que, según los datos aportados en el escrito de la consultante, se corresponderían con las aportaciones que efectuó en 2007 y que fueron objeto de deducción. Por tanto, al incurrir en un supuesto de pérdida del derecho a la deducción, debería proceder a regularizar su situación tributaria conforme al citado artículo 59 del RIRPF.
En cuanto a la manifestación de la consultante de que los ingresos en su cuenta vivienda realizados en el ejercicio 2008 (2.488,99 euros) fueron ”errores, sin duda incluso míos, pero inducidos, que debe ser posible rectificar”, indicar que la determinación de la existencia o no de error es una cuestión de hecho ajena a las competencias de este Centro Directivo. De acuerdo con los artículos 105.1 y 106.1 de la LGT, quien haga valer su derecho deberá probar, a través de los medios de prueba admitidos en Derecho, los hechos constitutivos del mismo, correspondiendo la valoración de las pruebas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 68-1; RIRPF, RD 439/2007, Arts. 56, 59.