La tributación de la indemnización por disolución de la SL en manos del socio depende del momento en que la sociedad se extinga respecto a la fecha de resolución judicial: si la sociedad permanece activa cuando se fije el importe en sentencia, tributa en IS de la sociedad (sin repercusión en IRPF del socio); si ya está extinguida a esa fecha, la indemnización se integra como ganancia patrimonial en IRPF del socio. Esta tributación es independiente de la ganancia/pérdida por diferencia entre valor de cuota de liquidación y coste de adquisición de la participación.
Hechos
El consultante es socio de una sociedad de responsabilidad limitada inactiva pero no liquidada, dedicada a la distribución comercial, que tenía un contrato de distribución en exclusiva de aceites de una cooperativa. En dicho contrato se pactó una indemnización en caso de incumplimiento del pacto de exclusividad.
En 2005 la sociedad resolvió el contrato de distribución alegando el incumplimiento por la cooperativa del pacto de exclusividad.
En 2007, un Juzgado de Primera Instancia de Barcelona condenó a la cooperativa a indemnizar a la sociedad en una determinada cantidad por el referido incumplimiento. En 2009 la Audiencia Provincial de Barcelona resolvió el recurso presentado por la cooperativa frente a la Sentencia del juzgado de Primera Instancia, confirmando el incumplimiento por la cooperativa y la indemnización a la sociedad, aunque rebajando su importe. La sociedad ha recurrido en casación la Sentencia de la Audiencia Provincial, habiendo consignado la cooperativa con posterioridad a dicho recurso la indemnización a cuyo pago ha sido condenada.
La sociedad ha rechazado el cobro de la indemnización, solicitando que se mantenga el depósito efectuado hasta la resolución del recurso de casación. La Audiencia Provincial no obstante ha acordado su devolución, dada la negativa de la sociedad a recibir el pago y al carecer de jurisdicción sobre el pleito una vez interpuesto el recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Cuestión planteada
Se consulta por la tributación en el IRPF del socio como consecuencia de la percepción de la indemnización por éste en cuanto sucesor de los activos y pasivos de la sociedad limitada una vez que se disuelva dicha sociedad.
Contestación
En caso de que la sentencia que ha de resolver el recurso de casación interpuesto por la consultante no pudiera anular el importe de la indemnización ya establecido por la Sentencia de la Audiencia Provincial, dicho importe constituiría un ingreso de la sociedad desde esta última Sentencia, a integrar en su Impuesto sobre Sociedades, al no encontrarse la sociedad extinguida en ese momento y con independencia de que la sociedad se haya negado a su percepción.
En consecuencia, dicho importe no podría considerarse en ese caso como ingreso del socio, no procediendo que éste integre cantidad alguna por dicho importe en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por lo que respecta al resto de la indemnización solicitada por la sociedad –o en su caso, la totalidad de la indemnización, si el importe ya fijado por la Audiencia Provincial puede ser modificado en casación-, el nacimiento del derecho a su cobro vendrá determinado por la Sentencia por la que se resuelva el recurso de casación interpuesto y se declare, en su caso, el derecho de la sociedad a su cobro. En caso de que a esa fecha la sociedad no se encontrara extinguida, el ingreso debe integrarse en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a la sociedad, sin que el consultante deba integrar cantidad alguna correspondiente a dicho ingreso en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Si por el contrario la sociedad se encontrara extinguida a la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo, la indemnización adicional establecida en dicha Sentencia deberá integrarse como ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del socio correspondiente a ese ejercicio.
La tributación a que se ha hecho referencia a lo largo de la consulta es independiente de la tributación que correspondería al socio por la ganancia o pérdida patrimonial obtenida a la liquidación de la sociedad, calculada en los términos establecidos en el primer párrafo del artículo 37.1.e) de la LIRPF:
“e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.
(…)”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 37.