Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción al IVA, prestación de servicios, actividad empre... · DGT V2724-20
Consulta vinculante · V2724-20
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El suministro y colocación de cocinas por la entidad subcontratada constituye prestación de servicios sujeta al IVA como actividad empresarial, toda vez que implica ordenación por cuenta propia de factores de producción (materiales y humanos) con finalidad de intervenir en la distribución de bienes y prestación de servicios en el ámbito de la construcción. La subcontratación no altera la sujeción, siendo la entidad subcontratada empresario responsable del IVA en la operación, aplicándose el tipo general salvo exención específica no concurrente en esta operación.

Sujeción al IVA prestación de servicios actividad empresarial entrega de bienes condición de empresario hecho imponible.

Hechos

La consultante es una entidad mercantil que se dedica a la promoción inmobiliaria y realiza entregas de las nuevas viviendas promovidas en las que se incluye la colocación de las cocinas. La construcción de las viviendas es subcontratada íntegramente a una entidad constructora que, a su vez, subcontrata la el suministro y colocación de las cocinas.

Cuestión planteada

Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable al suministro y colocación de las cocinas por parte de la entidad subcontratada por la entidad constructora.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, en relación con el tipo impositivo aplicable a las operaciones objeto de consulta, el artículo 90.Uno de la Ley 37/1992 establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.

El artículo 91.Uno.3 de la citada Ley establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a:

“3. Las siguientes operaciones:

1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

2.º Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.”.

De acuerdo con lo expuesto, a la venta con instalación de muebles de cocina y de baño en viviendas de nueva construcción sólo le resultará de aplicación el tipo reducido del Impuesto cuando se realicen como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción de dichas viviendas.

Por tanto, en el supuesto objeto de consulta no será de aplicación el tipo impositivo reducido a la entrega con colocación de las cocinas efectuada por la entidad subcontratada a la entidad constructora, sin perjuicio de que pueda ser de aplicación a la entrega y colocación de las cocinas efectuada por esta última a favor de la consultante, en las condiciones señaladas.

Además, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 29 de enero de 2014, número V0198-14, debe señalarse que entre los elementos enumerados en el artículo 91.Uno.3.2º de la Ley 37/1992 no se encuentran los electrodomésticos, y, por tanto, el tipo impositivo reducido no se aplicaría a la venta con instalación de los referidos bienes.

Tampoco se aplicará el tipo reducido regulado en el artículo 91.Uno.3.2º de la Ley 37/1992 a las entregas sin instalación de armarios de cocina y baño y de armarios empotrados.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 91.Uno.3.2º


Discusión
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