La operación de escisión no accede al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS porque el patrimonio segregado no constituye una rama de actividad autónoma: falta la gestión y organización diferenciada del conjunto patrimonial escindido respecto al que permanece en la transmitente, siendo identificable una única explotación económica desagregada artificialmente en dos partes, lo que impide tanto la cualificación como escisión parcial como la valoración de inmuebles por régimen especial. Consecuentemente, la operación tributaría conforme a las reglas ordinarias de IS, con sujeción a valores de mercado en la transmisión patrimonial.
Hechos
La entidad consultante, participada por tres socios cuyos porcentajes de participación son, respectivamente, 50%; 46,88% y 3,12%, se dedica al arrendamiento de naves industriales, desarrollando la actividad sin local ni empleados.
Se ha planteado la escisión parcial mediante el traspaso en bloque de una parte de su patrimonio (50%), a una sociedad de nueva creación, manteniendo la ya existente, formando así dos unidades económicas que desarrollarían la misma actividad.
A la sociedad beneficiaria de nueva creación se le traspasaría proporcionalmente patrimonio y deudas contraídas.
La sociedad escindida se quedaría con dos socios, cuyos porcentajes de participación de la sociedad escindida son el 46,88% y 3,12%, y la sociedad de nueva creación tendría un único socio con el 50% de las participaciones de la sociedad escindida.
Los motivos por lo que se plantea la escisión son: separación de la actividad económica por discrepancias entre los socios.
La valoración de los inmuebles a efectos de la transmisión se ha efectuado por el valor contable.
Cuestión planteada
Si se puede acoger al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuál sería la tributación por operaciones societarias, y si los inmuebles se han de valorar por el precio de mercado.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.
A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (…)”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que el patrimonio que se pretende segregar no constituye una rama de actividad, por cuanto la consultante no cuenta con la necesaria gestión y organización diferenciada de la mitad de su patrimonio segregado en relación con la otra mitad que permanece en la entidad escindida, sino que más bien parece que existe una única actividad, que se desglosa en dos partes. Es más, ni siquiera de los hechos manifestados en el escrito de consulta puede desprenderse que cuente con una organización única para la gestión de los inmuebles actualmente en su propiedad. Sin embargo, tal y como se exige por la norma, es requisito indispensable para la aplicación del régimen fiscal especial, que exista previamente esa rama de actividad respecto del patrimonio segregado, manteniéndose asimismo una rama de actividad en la entidad transmitente, en los términos señalados en el artículo 83.4 del TRLIS, circunstancia que no concurre en el caso consultado. Por ello, la operación descrita no podrá aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
En tal caso deberá seguirse el régimen general establecido para estas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. En concreto, el artículo 15.2.d) del TRLIS dispone que se valorarán por su valor normal de mercado los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de escisión parcial, integrando en su base imponible la entidad transmitente la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 15 y 83