Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención vehículos minusválidos, modificación de requisit... · DGT V2726-17
Consulta vinculante · V2726-17
IE Vinculante DGT
Síntesis

El artículo 65.3 de la Ley 38/1992 obliga a la autoliquidación e ingreso del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte cuando se modifique cualquier circunstancia determinante de la exención antes de transcurridos cuatro años desde la matriculación. La transmisión del vehículo por actos inter vivos dentro de ese plazo constituye modificación de requisitos que activa la obligación de autoliquidación, sin que sea relevante el criterio de conservación del beneficio fiscal aplicable al IVA en consulta V2204-16 rectificada (mayo 2017), dado que el Impuesto Especial contiene regulación específica incompatible con mantener la exención tras transmisión.

Exención vehículos minusválidos modificación de requisitos autoliquidación e ingreso plazo de cuatro años transmisión inter vivos no sujeción

Hechos

Adquisición "mortis causa" de un vehículo beneficiado con la exención del artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.

Posteriormente se pretende transmitir dicho vehículo antes de transcurridos cuatro desde su primera matriculación exenta.

Cuestión planteada

Obligación de autoliquidar e ingresar el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Contestación

El artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) establece lo siguiente:

“1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:

(… …)

d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.º) Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.

2.º) Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos «inter vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.”

Por su parte el artículo 65.3 de la misma Ley dispone:

“3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.

(… …)”

La consultante solicita aclaración sobre si tiene obligación de mantener la propiedad del vehículo hasta que haya transcurrido el plazo de cuatro años desde la adquisición originaria del mismo o si, por el contrario, debe seguir el criterio reflejado en la consulta vinculante de la DGT V2204-16 de fecha 23 de mayo de 2016, respecto a la aplicación del tipo reducido del IVA, que determinaba que la transmisión del vehículo antes del transcurso del plazo de cuatro años desde la adquisición del mismo en un supuesto como el planteado en la presente consulta, no determina la pérdida del beneficio fiscal disfrutado en su adquisición.

A este respecto hay que señalar con fecha 26 de mayo de 2017 la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo ha remitido nueva contestación a la consulta vinculante V2204-16, rectificando y anulando la contestación de fecha 23 de mayo de 2016.

El criterio emitido en la nueva contestación es el siguiente:

“De ese modo, la transmisión de un vehículo por actos "ínter vivos" antes del trascurso del plazo de 4 años desde la matriculación del mismo, previsto en el artículo 26 bis del Reglamento del impuesto que desarrolla el artículo 91.Dos.1.4° de la Ley 37/1992, determina que se incumplan las condiciones para la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento aun cuando la persona que transmite el vehículo lo ha adquirido, a su vez, "mortis causa" por el fallecimiento de su anterior titular como ocurre en el supuesto objeto de consulta.”.

En consecuencia, el criterio aplicable en el supuesto consultado deberá seguir siendo el establecido por la Subdirección General de Impuesto Especiales y Tributos sobre el Comercio Exterior en la consulta vinculante V0993-06, del 25 de mayo de 2006, en los siguientes términos:

“El hecho de que se produzca una transmisión “mortis causa” previa no determina que a partir de la misma pueda transmitirse libremente por actos “inter vivos” el vehículo en cuestión.

En efecto, si se produce una transmisión por actos “inter vivos” -posterior a una previa transmisión “mortis causa”- antes de que hayan transcurrido cuatro años desde su primera matriculación definitiva, habrá de estimarse que se ha incumplido el requisito establecido en el número 2º del apartado d) del artículo 66 de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por lo que se deberá proceder a la autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y al ingreso de las cuotas correspondientes.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992 art. 66-1-d) y 65-d).


Discusión
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