Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, dietas exoneradas, gasto por cu... · DGT V2726-23
Consulta vinculante · V2726-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las asignaciones por gastos de locomoción percibidas por miembros de junta directiva de una asociación no acceden al régimen de exoneración del artículo 9 del Reglamento del IRPF (aplicable solo a trabajadores por cuenta ajena con relación de dependencia y alteridad). Sin embargo, podrán tratarse como gasto por cuenta de tercero exonerado si la entidad consultante acredita que tales cantidades compensan estrictamente el coste de desplazamiento necesario para el desarrollo de funciones, financiando la asociación directamente los medios de transporte, no mediante reembolso de gastos ya incurridos por el administrador.

Rendimientos del trabajo dietas exoneradas gasto por cuenta de tercero dependencia laboral reembolso de gastos desplazamiento necesario.

Hechos

Entidad sin ánimo de lucro constituida ala amparo de la Ley Orgánica 1/2002. de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Los miembros de su junta directiva no perciben retribución alguna por el desempeño de su cargo; no obstante, en el marco de sus funciones de representación de la entidad, cuando se desplazan con vehículo propio pueden percibir una compensación económica por los gastos de locomoción en que incurren.

Cuestión planteada

Aplicación a la referida compensación por gastos de locomoción de la eceptuación de gravamen del artículo 9 del Reglamento del IRPF.

Contestación

Las denominadas legalmente “asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia” se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo, pero, excepcionalmente y al amparo de la habilitación contenida en el artículo 17.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, el artículo 9 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo) exonera de gravamen estas asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo; ello bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios, (…).

De lo dispuesto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto cabe concluir que el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento únicamente resulta aplicable a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral (estatutaria en el caso de los funcionarios públicos) en la que se dan las notas de dependencia y alteridad.

Consecuentemente, a las cantidades percibidas para compensar los gastos de locomoción en que puedan incurrir los integrantes de la junta directiva de la asociación consultante no les resultan aplicables las normas del artículo 9 del Reglamento del Impuesto.

No obstante, este Centro viene manteniendo que en casos como el consultado y en el ámbito de los rendimientos del trabajo cabe la posibilidad de que pueda apreciarse la existencia de un “gasto por cuenta de un tercero”, en este caso, de la asociación consultante, para ello resulta preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

1º.- Que el contribuyente no tenga derecho al régimen de dieta exonerada de gravamen en los términos previstos en la Ley y el Reglamento.

2º.- Que los gastos en que incurra, en este caso, la entidad consultante, tengan por objeto poner a disposición de los miembros de la junta directiva los medios para que puedan realizar su trabajo, medios entre los que se encuentran los necesarios para su desplazamiento. Por el contrario, si el “pagador” se limitara a reembolsar los gastos en que aquellos hubieran incurrido, sin que pudiera acreditarse que estrictamente vienen a compensar los gastos por el necesario desplazamiento para realizar sus funciones, podríamos estar en presencia de una verdadera retribución, en cuyo caso, las cuantías percibidas estarían sometidas al Impuesto y a su sistema de retenciones.

En consecuencia:

- Si la asociación pone a disposición de sus directivos los medios para que estos acudan al lugar en que deben realizar sus funciones, es decir, proporciona el medio de transporte, no existirá renta para los mismos, pues no existe ningún beneficio particular para estos miembros.

- Si la asociación reembolsa a los miembros de su junta directiva los gastos en los que han incurrido para desplazarse hasta el lugar donde van a prestar sus servicios y no se acredita que el reembolso viene estrictamente a compensar dichos gastos, o les abona una cantidad para que éstos decidan libremente cómo acudir, estamos en presencia de una renta dineraria sometida al Impuesto y, consecuentemente, a retención a cuenta.

Por tanto, si se acredita que el importe abonado por los gastos de desplazamiento viene a compensar estrictamente estos gastos no existiría renta para los miembros de la junta directiva.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF, art. 9


Discusión
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