Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Comercio al por menor, Impuesto sobre Actividades Económi... · DGT V2727-10
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Síntesis

La actividad de comercialización de productos y servicios de telecomunicaciones en espacios dentro de tiendas y almacenes de una cadena comercial constituye comercio al por menor a efectos del IAE, por concurrir exposición en establecimiento abierto al público y entrega al consumidor final. La cuota corresponde a la sección 6 (comercio minorista) con obligación de tributar en cada establecimiento donde se preste el servicio de forma efectiva, descartándose la opción de tributación única por domicilio social cuando existe actividad desarrollada en múltiples locales.

Comercio al por menor Impuesto sobre Actividades Económicas cuota por establecimiento establecimiento abierto al público consumidor final sección 6

Hechos

La sociedad consultante se dedica, entre otras actividades que constituyen su objeto social, a la prestación de los servicios de información, promoción y venta de los productos y servicios de una operadora de telecomunicaciones, mediante contrato de exclusividad, en espacios situados en tiendas y almacenes de una cadena comercial, actividad para la cual dispone de sus propios medios personales con facultades de dirección, organización y control sobre los mismos.

La sociedad emite mensualmente a la operadora de telecomunicaciones factura por el importe de los servicios prestados en el mes anterior.

Cuestión planteada

Desea saber lo siguiente:

1º. Clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas por el ejercicio de dicha actividad;

2º. Si puede optar por una clase de cuota u otra;

3º. Si debe tributar o no en cada una de las tiendas y almacenes en que se prestan los servicios, aún cuando existan varios en la misma provincia o municipio.

4º. Posibilidad de tributar únicamente por el domicilio social de la empresa en el que se desarrollan las labores de dirección.

Contestación

A través de numerosas resoluciones dictadas tanto por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales como por la Dirección General de Tributos se ha puesto de manifiesto que, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se califica a una actividad como comercial cuando en su ejercicio concurran alguno de los siguientes requisitos: almacenar la mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe, y ello con independencia de la forma en que el titular de la actividad perciba su remuneración.

Por otro lado, a efectos del citado impuesto, la regla 4ª, apartado 2, letras C) y D) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, contiene una regulación conceptual del comercio al por mayor y del comercio al por menor, definiéndolos en los siguientes términos:

“…, se considera comercio al por mayor el realizado con:

a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.

(…)

…, se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo.”

A mayor abundamiento, la citada regla 4ª establece que se considerará que se ejerce una actividad de carácter comercial (tanto mayorista como minorista) cuando ésta se realice sin disponer de almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

En el presente supuesto en el que, según se deduce de la documentación aportada por la consultante, ésta comercializa, mediante contrato de exclusividad suscrito con una operadora de telecomunicaciones, sus productos y servicios en determinados espacios localizados en tiendas y almacenes de una cadena comercial es una actividad que, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, reúne las características propias de las calificadas como de comercio al por menor, dado que el sujeto pasivo expone la mercancía en establecimiento abierto al público y la entrega al consumidor final.

Así pues, la actividad consistente en la promoción, información y venta de productos y servicios de una operadora de telecomunicaciones es una actividad comercial, clasificada en la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, concretamente en el epígrafe 653.2, “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina”.

El lugar de realización de las actividades empresariales, de acuerdo con lo dispuesto por la regla 5ª de la Instrucción, cuando éstas se ejerzan en local determinado, como es el presente caso, será el término municipal en el que el local o establecimiento esté situado.

Dicha rúbrica tiene asignada una cuota mínima municipal, para la que la regla 10ª de la Instrucción establece que el pago de las cuotas mínimas municipales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el término municipal en el que aquél tenga lugar; si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales cuantos locales en los que ejerza la actividad.

Lo anterior significa que en el caso de cuota mínima municipal, como en el presente supuesto, el sujeto pasivo no tiene el derecho de opción, ya que dicho derecho sólo es aplicable cuando la actividad de que se trate tenga asignada más de una de las clases de cuotas (cuota municipal, provincial o nacional), conforme a lo dispuesto por la regla 13ª de la Instrucción.

Por consiguiente, el sujeto pasivo deberá figurar dado de alta y, en su caso, satisfacer las cuotas correspondientes por todos y cada uno de los espacios en los que ejerce la actividad de comercio al por menor en la cadena comercial, sin que deba computarse el elemento tributario superficie correspondiente a dichos espacios.

En este contexto, y respecto a la posibilidad de tributar únicamente en el domicilio de la empresa en el que se desarrollan las labores de dirección, cabe señalar que, de acuerdo con lo previsto por la regla 14ª.1, F), h), éste tendrá la consideración de local afecto indirectamente a la actividad de comercio al por menor, ya que según dispone la citada regla aquellos locales en los que los sujetos pasivos por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectivas, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes o depósitos para los que se esté facultado, tributarán cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la regla 10ª, la cual estará integrada, exclusivamente, por el valor del elemento tributario de superficie.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 653.2, sección primera (Tarifas); reglas 4ª.2.C) y D) y 14ª.1.F).h) (Instrucción).


Discusión
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