Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención de tasas judiciales, asistencia jurídica gratuit... · DGT V2727-14
Consulta vinculante · V2727-14
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Las víctimas de accidentes que acrediten secuelas permanentes incapacitantes (art. 2 h) Ley 1/1996) acceden a la exención de tasas judiciales en reclamaciones por daños personales únicamente mediante solicitud expresa de asistencia jurídica gratuita; la exención no es automática sino condicionada al reconocimiento previo del derecho conforme a los requisitos de la normativa reguladora, pudiendo solicitarse la asistencia a efectos exclusivos de exención de tasa sin necesidad de incluir otras prestaciones.

exención de tasas judiciales asistencia jurídica gratuita secuelas permanentes incapacitantes hecho imponible sujeto pasivo exento requisitos de acceso.

Hechos

Procedimiento civil para reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación.

Cuestión planteada

Interpretación que debe darse a la exención contenida en el artículo 2 h) de la Ley de Asistencia Gratuita en relación con el pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, modificó tanto la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, como la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

En relación con ésta última se añadió, entre otras medidas, una nueva letra h) al artículo 2, según la cual:

«h) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.»

Esta previsión se ha de completar con lo que dispone el también modificado artículo 12 de la Ley 1/1996, cuyo apartado 1 dispone:

«1. El solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá indicar cuáles son las prestaciones incluidas en el artículo 6 cuyo reconocimiento pide. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita comportará en todo caso la exención del pago de las tasas y depósitos previstos en el número 5 del artículo 6. La solicitud del reconocimiento del derecho podrá formularse a los solos efectos de la exención del pago de las tasas y depósitos señalados.»

De conformidad con estas normas y en relación con las concretas preguntas que se formulan en el escrito de consulta, cabe señalar lo siguiente:

1) Las víctimas de accidentes de tráfico habrán de abonar la tasa para iniciar el procedimiento de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente si no hacen la solicitud de asistencia jurídica gratuita.

Ha de recordarse, en ese sentido, que la exención subjetiva que recoge el artículo 4.2 de la Ley 10/2012, en su letra a), se refiere a «las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora».

2) De acuerdo con lo anterior, deben formular la correspondiente petición de asistencia jurídica gratuita para beneficiarse de la exención de la tasa.

3) De acuerdo con la nueva redacción del artículo 12 de la Ley 1/1996, la solicitud de asistencia jurídica gratuita se puede hacer a los solos efectos de la exención de tasa (sin perjuicio de que se puedan incluir otras prestaciones), por lo que no plantea problema que pueda encargarse la defensa al abogado que libremente se elija.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 1/1996. Arts. 2 h) y 12.


Discusión
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