La clasificación en el grupo 799 de la sección segunda del IAE es procedente para la actividad de asesor fiscal, contable y laboral así como para la de mediador de seguros. Sin embargo, el alta en el IAE no faculta por sí sola para ejercer como mediador de seguros: la DGT subraya la desvinculación formal entre la obligación tributaria y la legitimación administrativa, por lo que el consultante debe cumplir adicionalmente los requisitos exigidos por la Ley 26/2006 de mediación de seguros. Además, si desarrolla actividades materialmente distintas (asesorías y mediación), está obligado a formular tantas declaraciones de alta en el grupo 799 como actividades ejercidas.
Hechos
El consultante realiza la actividad profesional de asesoramiento fiscal, laboral y contable, para lo que está dado de alta en el grupo 799 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Cuestión planteada
Solicita información sobre si está bien clasificado, en el grupo 799 de la sección segunda, para la actividad desarrollada, y si dicho grupo faculta para ejercer como mediador de seguros o ser auxiliar externo de los mismos.
Contestación
1º) El grupo 799 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica la actividad realizada por "Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p."
Conviene precisar aquí que el hecho de que una misma rúbrica, en este caso el grupo 799 de la sección segunda, englobe varias actividades profesionales no significa que si un mismo sujeto pasivo ejerce todas o algunas de dichas actividades, materialmente distintas unas de otras, pueda desarrollar tales actividades presentando una única declaración de alta, si ello sucede, el referido sujeto pasivo vendrá obligado a formular tantas declaraciones de alta, en el presente caso, por el grupo 799 de la sección segunda, cuantas actividades materialmente distintas realice, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 2ª de la citada Instrucción.
Las actividades de asesor fiscal, contable y laboral, así como la de mediador de seguros, reseñadas en el texto de la consulta, deben clasificarse en el citado grupo 799 de la sección segunda, por aplicación del procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, que permite acomodar dentro de las Tarifas a las actividades no contempladas específicamente. En consecuencia, el consultante estará obligado a formular tantas declaraciones de alta en el referido grupo, como actividades materialmente distintas realice.
2º) Por otra parte, debe señalarse la absoluta desvinculación formal del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto del régimen administrativo de las actividades que el mismo grava, ya que, la regla 4ª.4 de la Instrucción dispone que el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el impuesto no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos. En consecuencia, el alta no exime al sujeto pasivo de cuantos requisitos administrativos exija la normativa a aplicar a la actividad de que se trate para considerar legítimo su ejercicio, en particular, la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Grupo 799 sección 2º (Tarifas), reglas 2ª,4ª.4 y 8ª (Instrucción). Y Ley 26/2006 de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.