Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Lugar de realización, servicios de asesoramiento, criteri... · DGT V2729-10
Consulta vinculante · V2729-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de asesoramiento y domiciliación de comunicaciones prestados a empresarios/profesionales con sede de actividad económica, establecimiento permanente o domicilio en territorio español se consideran realizados en España y sometidos a IVA en este territorio conforme al artículo 69.1.1º LIVA. Por el contrario, cuando el destinatario radica fuera del territorio español —aunque la prestación se ejecute materialmente en España—, la operación no se entiende realizada en territorio español, quedando excluida del IVA español y potencialmente sujeta al régimen de exportación de servicios.

Lugar de realización servicios de asesoramiento criterio del destinatario domicilio del empresario/profesional exportación de servicios IVA no sujeto

Hechos

La entidad consultante presta servicios de domiciliación de comunicaciones oficiales y correspondencia, asesoramiento y gestión en materia laboral referidos a una oficina de representación que no tiene la calificación de establecimiento permanente.

Cuestión planteada

Lugar de realización de las operaciones descritas.

Contestación

1.- El artículo 69.uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), según la redacción dada a dicho precepto por el artículo primero, número seis de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (BOE del 2), que, según su disposición final cuarta surte efectos desde el día 1 de enero de 2010, preceptúa que

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”

Los servicios de asesoramiento y domiciliación de comunicaciones y correspondencia prestados por la consultante a un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el territorio español de aplicación del impuesto la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, se entenderán realizados en el territorio español de aplicación del impuesto y, por tanto, sujetos al impuesto sobre el valor añadido en dicho territorio.

Por el contrario, tal y como ocurre en el supuesto consultado de acuerdo con la información que se facilita, los servicios de asesoramiento y domiciliación de comunicaciones y correspondencia prestados por la consultante a un empresario o profesional que actúe como tal cuando radique fuera del territorio español de aplicación del impuesto la sede de su actividad económica, o el establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, no se entenderán realizados en el territorio español de aplicación del impuesto y, por tanto, no estarán sujetos al impuesto sobre el valor añadido en España.

2.- El artículo 79.3º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece:

“Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:

3.º Las prestaciones intracomunitarias de servicios.

A efectos de este Reglamento, se considerarán prestaciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entiendan prestadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

b) Que estén sujetas y no exentas en otro Estado miembro.

c) Que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y radique en dicho Estado miembro la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, o que dicho destinatario sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional pero tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.

d) Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.”

Cuando un servicio se califica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.3º del Reglamento del Impuesto, como prestación intracomunitaria de servicios, su realización determina la obligación de informar de la misma en la declaración recapitulativa incorporada al modelo 349, que deberá presentarse mensual o trimestralmente de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 81 del referido Reglamento.

Asimismo, debe indicarse que el sujeto pasivo de dicho servicio será su destinatario a través del mecanismo de inversión en el Estado miembro en el que se encuentre establecido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 196 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, precepto que se corresponde con el artículo 84.uno.2º de la Ley 37/1992.

Tanto prestador como destinatario del servicio intracomunitario deberán disponer de un número de identificación fiscal atribuido por sus correspondientes administraciones fiscales. En el caso de que dicha Administración fiscal sea la española, la atribución del mencionado número se realizará previa solicitud de inscripción en el Registro de operadores intracomunitarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5-cuatro, 69-uno-1º. Real Decreto 1065/2007 artículo 25.2. Real Decreto 1624/1992 artículo 79.3º


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion