Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Localización de servicios, lugar de realización, prestado... · DGT V2730-10
Consulta vinculante · V2730-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

# SÍNTESIS EJECUTIVA La DGT confirma que la localización de las prestaciones de servicios se rige por los artículos 69, 70 y 72 de la LIVA. Según la regla general del artículo 69.1.1º, los servicios se consideran realizados en España cuando el destinatario es empresario/profesional con sede, establecimiento permanente o domicilio en territorio español, independientemente de dónde preste el servicio el empresario. Las prestaciones relacionadas con bienes inmuebles (art. 70.1.1º) se localizan donde radie el inmueble. Los servicios de manifestaciones culturales, artísticas o deportivas (art. 70.1.3º) se localizan donde se presten materialmente. La conclusión sobre la sujeción y régimen de IVA depende de la calificación específica del servicio y de la condición del destinatario (empresario o no empresario residente en España).

Localización de servicios lugar de realización prestador empresario destinatario residente servicios relacionados con inmuebles manifestaciones culturales deportivas.

Hechos

La consultante es una asociación empresarial cuyos asociados tienen como actividad principal el diseño, fabricación, ensamblaje e instalación de stands en recintos feriales. Los clientes de las asociadas son empresas con residencia en España, en otros países de la UE o en países no miembros de la UE y las actividades se realizan tanto en España como fuera de ella.

Cuestión planteada

Tratamiento a efectos del IVA de las operaciones citadas.

Contestación

1.- Los criterios de localización a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en las prestaciones de servicios se encuentran recogidos en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).

En lo que respecta a los servicios objeto de consulta, estos artículos disponen lo siguiente:

“Artículo 69. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales.

Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…)

Artículo 70. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.

Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.

(…)

3º. Los relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias o exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores, cuando se presten materialmente en dicho territorio, cualquiera que sea su destinatario.

(…)”.

Por otra parte, la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria establece lo siguiente en su disposición transitoria primera:

“Disposición transitoria primera. Lugar de realización en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de acceso relativos a manifestaciones culturales, artísticas o deportivas, ferias y exposiciones prestados a un empresario o profesional actuando como tal.

A partir del 1 de enero de 2011, el número 3.º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado de la siguiente forma:

3º.- El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio”.

2.- De conformidad con los artículos expuestos anteriormente, los servicios complejos consistentes en la organización de ferias por la consultante, así como la cesión de espacios para la celebración de dichos eventos por terceros se entenderán localizados en el territorio de aplicación del impuesto durante el año 2010 cuando estas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el mismo.

Lo mismo sucederá respecto de los servicios tales como catering, montaje y desmontaje de stands, iluminación, alquiler de mobiliario, acceso a redes WI-FI en la celebración de eventos…etc., los cuales son considerados como accesorios a la organización del evento según la doctrina de esta Dirección General (consulta de 23 de octubre de 2008, nº V1907-08).

La doctrina, uniforme para todos los países comunitarios, consiste en considerar que los servicios prestados con ocasión de ferias y exposiciones (alquiler de "stands" para la exhibición, construcción de los "stands", alquiler de mobiliario y otros servicios), constituyen una prestación única a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de forma tal, que no se cabe fraccionarlas o dividirlas en varias prestaciones al objeto de dar a cada una de ellas su tratamiento específico. Se trata, bien de servicios relacionados directamente con inmuebles, en particular, con el inmueble en el que se desarrollase la feria, exposición o congreso, bien de servicios accesorios a los propios de los organizadores de tales eventos. En cualquier caso, la regla que se aplica en el conjunto de Estados de la Comunidad, es la de considerar estos servicios prestados en el territorio en el que se desarrolle la feria o exposición en cuestión, conclusión a la que conduce cualquiera de las dos consideraciones.

3.- No obstante, en lo que se refiere al servicio complejo de organización de ferias por la consultante, a partir del día 1 de enero de 2011 este servicio pasará a tributar según la regla general establecida en el artículo 69.uno, esto es, se entenderán localizados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el destinatario no sea un empresario o profesional.

En el caso de que el destinatario sí tenga la consideración de empresario o profesional, estos servicios se localizarán en el territorio donde radique la sede de su actividad económica, o tenga un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual.

Teniendo en cuenta que, como se establecía en el punto anterior, los servicios accesorios antes citados constituyen con la principal una prestación única, el régimen establecido en este punto para los servicios consistentes en la organización de ferias será aplicable a los servicios accesorios a los mismos.

4.- En lo que respecta a la cesión de espacios a terceros para la organización de ferias por ellos, se trata de servicios incluidos en el artículo 70.Uno.1º.a), es decir, servicios relacionados con bienes inmuebles. Por tanto, dichos servicios se localizarán en el lugar donde radique el bien inmueble cuyo uso se cede.

También en este caso la entidad que cede dichos espacios puede prestar los servicios accesorios a los que se hacía referencia anteriormente. En este supuesto, dichos servicios también serán localizados en el lugar en que radique el bien inmueble objeto de cesión.

5.- Por último, el artículo 84.Uno.2º.a’) de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“Artículo 84. Sujetos pasivos.

Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

(…)

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:

a’) Cuando se trate de prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en el número 1º del apartado uno del artículo 69 de esta Ley.

(…)”.

Esta redacción al artículo 84.Uno.2º.a’ ha sido dada por el artículo 1.Diez de la Ley 2/2010. De acuerdo con la disposición final cuarta de esta Ley, este artículo producirá efectos desde 1 de enero de 2010.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1

del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 69-Uno, 70-Uno-1º y 3º y 84-Uno-2º-a'


Discusión
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