La base imponible del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes se determina por el valor catastral íntegro del inmueble (art. 41.1 TRLIRNR), sin posibilidad de aplicar los coeficientes reductores previstos en la normativa del IBI. El valor catastral constituye la base imponible directamente, sin minoración alguna derivada de la tributación simultánea por IBI en el ámbito estatal o autonómico.
Hechos
Tres entidades residentes en Hong Kong son titulares de unos locales situados en España por los que vienen tributando por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como por el Gravamen Especial de Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes.
Cuestión planteada
Posibilidad de minorar los valores catrastrales de los citados locales, que son los que constituyen, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del TRLIRNR, la base imponible del Gravamen Especial de Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes, por aplicación a dichos valores de los mismos coeficientes de reducción previstos por la normativa que regula el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que grava dichos locales.
Contestación
El artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por Real Decreto Legislativo de 5/2004, de 5 de marzo, BOE de 12 de marzo, al establecer los criterios de sujeción al Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes, dispone lo siguiente:
“Las entidades no residentes que sean propietarias o posean en España, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre éstos, estarán sujetas al impuesto mediante un gravamen especial.”
En las entidades consultantes confluyen las condiciones señaladas en el artículo anterior, al ser no residentes en España y propietarias de inmuebles sitos en territorio español, por lo que van a estar sujetas al gravamen especial.
Por su parte, el artículo 41.1 de dicho texto refundido, al referirse a la forma de determinación de la base imponible de ese gravamen especial, señala lo siguiente:
“La base imponible del gravamen especial estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. Cuando no existiese valor catastral, se utilizará el valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.”
En el supuesto planteado en el escrito de consulta presentado los locales a que se hace referencia en el mismo tienen atribuidos unos valores catastrales, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41.1 del TRLIRNR, dichos valores serán los que constituyan la base imponible del gravamen especial, sin que sea procedente su minoración por aplicación de los coeficientes reductores que, conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pudiesen corresponder a los citados locales. Este criterio es coincidente con el ya mantenido por este Centro Directivo en la consulta 1389-04.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Arts. 40 y 41 TRLIRNR