Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeto pasivo, cotitularidad, responsabilidad solidaria, ... · DGT V2732-10
Consulta vinculante · V2732-10
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El IBI no admite división de liquidación entre cotitulares. La Administración tributaria liquida por el inmueble como unidad catastral, siendo sujeto pasivo la entidad (comunidad de bienes, herencia yacente) o, en su defecto, los cotitulares inscritos en Catastro en proporción a sus participaciones. Éstos responden solidariamente ante la Administración. El consultante debe dirigirse al ayuntamiento para obtener información sobre su obligación tributaria individual y puede solicitar la división registral del bien como condición previa para segregar responsabilidades, aunque esto no genera divisiones administrativas separadas del IBI.

Sujeto pasivo cotitularidad responsabilidad solidaria unidad catastral Catastro Inmobiliario entidad carente de personalidad jurídica

Hechos

La consultante es copropietaria de un inmueble urbano junto con otras 3 personas. Los cuatro copropietarios constan como titulares catastrales del inmueble con su cuota de participación.

Cuestión planteada

Si es posible la división de la liquidación del IBI entre los titulares del inmueble y qué condiciones se deben dar para que sea factible.

Si no es posible la división, cómo debe actuar y cuáles son sus derechos para estar debidamente informada sobre sus obligaciones como contribuyente relacionadas con el bien inmueble y cómo debe cumplirlas.

Contestación

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 61 del TRLRHL establece, en sus apartados 1 a 3, que:

“1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada a la concesión.

3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.”

El artículo 63 del TRLRHL regula el sujeto pasivo del IBI, estableciendo:

“1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

En relación con lo anterior, el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria señala que:

“4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.”

El apartado 2 del artículo 64 del TRLRHL dispone que:

“2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.”

El artículo 9 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, regula los titulares catastrales, estableciendo en sus apartados 1 y 2 que:

“1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:

a) Derecho de propiedad plena o menos plena.

b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.

c) Derecho real de superficie.

d) Derecho real de usufructo.

2. Cuando la plena propiedad de un bien inmueble o uno de los derechos limitados a que se refiere el apartado anterior pertenezca “pro indiviso” a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a la comunidad constituida por todas ellas, que se hará constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal o, en su defecto, en forma suficientemente descriptiva. También tendrán la consideración de titulares catastrales cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las mencionadas entidades, por su respectiva cuota.”

El apartado 6 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), dispone:

“6. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.

Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.

Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido.”

La letra b) del apartado 1 del artículo 42 de la LGT dedicado a los responsables solidarios dispone que serán responsables solidarios de la deuda tributaria:

“b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 34 de esta ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.”

Por su parte, dentro del título III del Código Civil, dedicado a la “Comunidad de bienes”, el artículo 392 establece:

“Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.”

Por tanto, en el caso de que dos o más personas físicas sean titulares pro indiviso de un bien inmueble, pueden optar por constituir una comunidad de bienes que, como entidad del artículo 35.4 de la LGT, será titular del derecho de propiedad sobre el inmueble y, por tanto, sujeto pasivo, a título de contribuyente, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles; o bien, pueden, simplemente, compartir el derecho de propiedad sobre el bien inmueble, sin constituir ningún tipo de entidad. En este último caso, todos los copropietarios del bien serán los sujetos pasivos del IBI, quedando obligados solidariamente frente a la Administración tributaria.

De lo expuesto en el escrito de consulta, parece desprenderse que se trata del segundo de los casos anteriormente expuestos, es decir, cuatro personas son titulares pro indiviso de un bien inmueble, sin constituir una entidad diferente a los mismos a la que hayan aportado dicho bien.

Todos y cada uno de los cuatro cotitulares del derecho de propiedad sobre el bien inmueble ostentan la condición de sujeto pasivo, a título de contribuyente, del IBI, en virtud de lo dispuesto en los artículos 61 y 63 del TRLRHL, antes transcritos.

Existe un único hecho imponible, quedando gravada la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble, a falta de los otros tres derechos establecidos con orden de prelación anterior en el artículo 61.1 del TRLRHL (derecho de concesión administrativa, derecho real de superficie, derecho real de usufructo)

En el presente caso nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de varios titulares en la realización de un único hecho imponible o presupuesto de una obligación, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 35.6 de la LGT.

Respecto de la posible división de la deuda tributaria del IBI, el propio artículo 35.6 de la LGT, al regular la situación de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, y después de establecer el carácter de obligación solidaria de todos ellos frente a la Administración tributaria para el cumplimiento de todas las prestaciones; señala en su párrafo tercero que se podrá solicitar la división de la liquidación tributaria. A tal efecto, para que proceda la división de la liquidación tributaria es indispensable que se facilite a la Administración los datos personales y el domicilio de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio sobre el bien.

Por tanto, en el caso objeto de consulta, se podrá solicitar por los cuatro contribuyentes del IBI la división de la liquidación del impuesto, debiendo facilitar para ello los datos personales y el domicilio de los cuatro obligados al pago, así como su cuota de propiedad sobre el inmueble.

El IBI se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General de Catastro (artículo 77.5 del TRLRHL), cuyos datos deben figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del IBI. Dichos datos, de conformidad con el artículo 70.2.a) del Reglamento que desarrolla el TRLCI, aprobado por el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, son “la referencia catastral del inmueble, su valor catastral y el titular catastral que deba tener la consideración de sujeto pasivo en dicho impuesto”.

Si los cuatro copropietarios del bien constan en el Catastro Inmobiliario como titulares catastrales del inmueble, correctamente identificados y con la cuota de propiedad de cada uno de ellos, estos datos deben figurar en el padrón catastral en su condición de titulares catastrales que tienen la consideración de sujetos pasivos del IBI, teniendo derecho a solicitar la división de la liquidación del impuesto.

En cuanto a los derechos de información, cada uno de los cotitulares del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, como obligado tributario, tiene derecho, entre otros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la LGT, a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 61, 63 y 64.2.


Discusión
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