La reducción del 95% por adquisición mortis causa de vivienda habitual (art. 20.2.c) LISD) requiere que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes, descendientes o pariente colateral mayor de 65 años conviviente. La viuda del hermano, al extinguirse la afinidad por fallecimiento del causante, pierde la condición de pariente colateral y queda excluida de la reducción, clasificándose en Grupo IV. Los sobrinos (Grupo III por consanguinidad de tercer grado) y sus cónyuges (Grupo III por afinidad de tercer grado, que subsiste) sí mantienen derecho a la reducción si concurren los demás requisitos, siendo el factor crítico la vigencia del vínculo de afinidad en el momento del fallecimiento del causante.
Hechos
Persona que hasta su fallecimiento convivía en una vivienda de su propiedad con la esposa de su hermano, ya fallecido, a lo largo de un periodo superior a los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuestión planteada
Si se puede aplicar la reducción del 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la adquisición "mortis causa" de la vivienda. Grupo de parentesco del artículo 20.2.a) de la misma Ley en que quedarían encuadrados la viuda del hermano, sus sobrinos y los cónyuges de estos.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, prevé la aplicación de un porcentaje de reducción del 95% por adquisición “mortis causa” de vivienda habitual del causante –con un límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia que establece-, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Habida cuenta que la afinidad es un vínculo que surge como consecuencia del matrimonio entre uno de los cónyuges y los consanguíneos del otro, si ese vínculo subsistía en el momento del fallecimiento del causante, el pariente colateral –en este caso de segundo grado por afinidad- tendría derecho a la reducción del artículo 20.2.c). No siendo este el caso, tal y como resulta del escrito de consulta, desaparecido ese vínculo no existía relación de parentesco y, por lo tanto, tampoco habría derecho a la reducción en el impuesto.
Por lo que respecta a la adscripción en los distintos grupos de parentesco que establece el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, en cuanto en este caso sí subsiste el vínculo de afinidad entre los cónyuges de los sobrinos y los consanguíneos de estos, tanto unos –los sobrinos como parientes del causante por consaguinidad en tercer grado- como los otros- sus cónyuges, parientes del causante por afinidad en tercer grado- deberán integrarse, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en SS. de 18 de marzo de 2003 y 14 de julio de 2011, en el Grupo III del artículo, apartado y letra mencionados.
De acuerdo con lo expuesto, la solución es distinta para la viuda del hermano. Desaparecida la afinidad entre los antes cuñados, la viuda del hermano se integrará en el Grupo IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-a) y c)