La operación de escisión parcial se acogerá al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS siempre que cumpla los requisitos del artículo 83.2 TRLIS: transmisión en bloque de rama(s) de actividad constituida(s) como unidad(es) económica(s) autónoma(s), adjudicación proporcional de valores a los socios originarios en función de su participación, mantenimiento de al menos una rama en la entidad transmitente, y reducción de capital correspondiente. La DGT condiciona la aplicación del régimen a que la operación se formalice conforme a la Ley 3/2009 y respete la proporcionalidad en la distribución de participaciones entre los socios de la entidad escindida.
Hechos
La entidad consultante se encuentra participada por tres hermanos (h1, h2 y h3), ostentando cada uno de ellos una tercera parte de sus participaciones.
Los activos de la sociedad están integrados, en su totalidad, por 15 bienes inmuebles, de los cuales están arrendados 11 inmuebles, no tiene personal asalariado, y tiene por objeto social la compra, venta, construcción, reparación, promoción, permuta y arrendamiento de todo tipo de inmuebles, excepto el arrendamiento financiero.
En cumplimiento del mandato sucesorio por el que adquirieron la mayoría de las participaciones de la sociedad consultante, se plantean realizar una operación de escisión parcial, en virtud de la cual dividirían el patrimonio social de la entidad consultante en tres partes. Cada parte estaría integrada por los inmuebles atribuidos respectivamente a cada uno de los hermanos en los pactos sucesorios.
Un tercera parte del patrimonio social, correspondiente a h1, se atribuiría a la sociedad H, en la que h1 participa íntegramente. H tiene por objeto social la compra, venta, construcción, reparación, promoción, permuta y arrendamiento de todo tipo de inmuebles, excepto el arrendamiento financiero. El activo de la sociedad H estaría integrado por los inmuebles de los que ya es titular, los que adquiera de la entidad consultante, básicamente viviendas, y unas naves industriales que aportaría a la sociedad. h1 tiene intención de dedicarse íntegramente a la actividad inmobiliaria, para lo cual afectaría un local al desarrollo de la referida actividad y percibiría una retribución para dicha tarea.
Otra tercera parte del patrimonio social, correspondiente a h2, se atribuirían a una sociedad de nueva constitución (NEW). La entidad de nueva creación tendría por objeto social la compra, venta, construcción, reparación, promoción, permuta y arrendamiento de todo tipo de inmuebles, excepto el arrendamiento financiero. Su activo estaría formado por los inmuebles provenientes de la sociedad escindida, viviendas y un local, y varias naves industriales que h2 aportaría a la entidad. h2 es odontóloga, pero esta actividad no le ocupa la mayor parte de su tiempo, por lo que tiene intención de iniciar una actividad inmobiliaria, para lo cual afectaría un local al desarrollo de la referida actividad y percibiría una retribución para dicha tarea.
Y h3 quedaría como socia única de la entidad consultante, cuyos activos estarían integrados por los inmuebles a los que sea beneficiaria en los pactos sucesorios, así como aquellos que h3 aportara a la sociedad, entre los que se halla una nave industrial y un terreno urbanizable, en cuya urbanización h3 pretende intervenir activamente mediante el pago de las cuotas urbanísticas que se devenguen por la ejecución de las obras de urbanización. H3 también es odontóloga, pero esta actividad no le ocupa la mayor parte de su tiempo, por lo que tiene intención de llevar a cabo la actividad de promoción y la actividad inmobiliaria, afectando un local al desarrollo de dichas actividades y percibiendo una retribución para ello.
Los motivos por los que se pretende realizar la operación son:
- Desarrollar, cada uno de los consultantes, un plan estratégico propio e independiente, atendiendo a las necesidades de la sociedad beneficiaria de la escisión.
- Reducir los costes administrativos y financieros, eliminando duplicidades de funciones, optimizando los recursos materiales y humanos de las empresas beneficiarias.
- Simplificar las obligaciones mercantiles, contables y fiscales.
- Facilitar la toma de decisiones.
- Simplificar la sucesión futura de los consultantes, facilitando el relevo generacional.
Cuestión planteada
Si procede la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a la operación planteada. Y si los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2 del TRLIS establece que:
“2. 1º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:
a) (…)
b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.
(…)”
En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley define el concepto de escisión parcial, como “el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”.
Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple lo dispuesto en el artículo 83.2 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
De acuerdo con lo anterior, desde el punto de vista fiscal, es necesario que en las operaciones de escisión parcial, la adjudicación de participaciones en el capital de las entidades beneficiarias (H y NEW), a los socios de la entidad escindida (h1, h2 y h3), se efectúe de manera proporcional a su participación.
De los datos de la consulta se desprende que h1 participaría exclusivamente en H, h2 en NEW, y que h3 sería la única socia de la entidad consultante. Por lo tanto, la operación que plantean llevar a cabo es una escisión parcial no proporcional, operación que no cumpliría la definición de escisión recogida en el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, no pudiéndose acoger al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del mismo texto legal.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83