La transmisión onerosa del inmueble genera ganancia patrimonial sujeta a IRPF conforme al artículo 33.1 LIRPF. La exención del artículo 33.4.b) LIRPF resulta de aplicación cuando concurren simultáneamente: (i) calificación del inmueble como vivienda habitual en el momento de la transmisión o durante los tres años anteriores; (ii) edad del transmitente mayor de 65 años o situación de dependencia severa/gran dependencia acreditada. La adjudicación en la misma declaración no impide la exención si se cumplen ambas condiciones, siendo determinante que el bien reúna la condición de habitual en el ejercicio de la venta, independientemente del origen lucrativo de su adquisición.
Hechos
Los consultantes son un matrimonio que compraron un inmueble el 25 de septiembre de 1975, constituyendo desde dicha fecha su residencia familiar. El 17 de noviembre de 1987, aportaron dicho inmueble a su sociedad familiar mediante una ampliación de capital. Ahora están pensando en que esta sociedad lleve a cabo una reducción de capital con devolución de aportaciones mediante escritura pública, entregando el inmueble a los esposos consultantes. A continuación, éstos procederán a la venta del inmueble en el mismo ejercicio fiscal en que se les ha adjudicado, y a continuación comprarán un piso más pequeño que constituirá su nueva residencia habitual. De esta manera, obtendrán liquidez para afrontar los gastos médicos para poder atender al esposo y a una hija, ambos con un grado de discapacidad del 91%, y 75% respectivamente.
Cuestión planteada
Si tienen los dos esposos derecho a la aplicación de la exención establecida en el artículo 33.4.b) y de la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF, en la declaración de IRPF del ejercicio fiscal en que se ha producido a la vez tanto la adjudicación del inmueble como su posterior venta.
Contestación
La transmisión del inmueble generará en los consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, por tanto, estará sujeta al impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.
El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34, por la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión, calculados en la forma establecida en los artículos 35 y 36 de la citada Ley, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.
Por otro lado, el artículo 33 de la LIRPF, en su apartado 4.b) establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”.
El concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente:
“1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
(…)
3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.”.
Si se dieran ambas circunstancias, que la vivienda que se transmite sea la vivienda habitual del contribuyente en los términos anteriormente indicados y tratarse de una persona mayor de 65 años o en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, resultaría de aplicación la exención regulada en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF respecto de la parte proporcional de la ganancia patrimonial que, en su caso, se hubiera derivado de la transmisión de la vivienda habitual del consultante, que le corresponda a éste de acuerdo con su porcentaje de titularidad jurídica en dicha vivienda.
No obstante al respecto, este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio del inmueble, aunque sea compartido del inmueble (consultas 1867-00, de 14 de octubre, V0845-06, de 4 de mayo, y V1278-06, de 30 de junio).
De la información facilitada en el escrito de consulta, se desprende que la vivienda que se va a transmitir en el ejercicio fiscal objeto de consulta, no constituye la vivienda habitual de los consultantes en el momento de la transmisión, por cuanto el periodo de permanencia de tres años (artículo 41.bis.1 del RIRPF) no se cumple en el presente caso planteado, pues su adquisición, su pleno dominio a título individual o compartido se entiende producido en el mismo ejercicio fiscal en que se va a proceder a su venta.
En consecuencia, en este caso respecto a los cónyuges consultantes no les resultaría de aplicación la exención regulada en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se hubiera derivado de la transmisión de la vivienda, al no tratarse de la vivienda habitual de éstos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 33.4.b).
RD 439/2007 Artículo 41 bis