La reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF no resulta aplicable al rendimiento de trabajo consultado. Aunque se descarta la calificación como rendimiento irregular, el análisis del período de generación (21 de diciembre de 2021 a 31 de marzo de 2023) no alcanza los dos años exigidos para acceder a la reducción, único supuesto viable tras descartar la irregularidad notoria.
Hechos
El consultante es empleado de una entidad que fue comprada por una sociedad alemana el 30 de junio de 2021. El 21 de diciembre de 2021 se le reconoce, mediante una carta de compromiso de su empleadora, el derecho a percibir un bonus si permanece en la empresa a 31 de marzo de 2023 y siempre que desarrolle sus funciones satisfactoriamente. En caso de que se cumplan tales requisitos, el bonus de retención será abonado en la nómina del mes siguiente a dicha fecha.
Cuestión planteada
Si resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Contestación
Partiendo de la consideración de la retribución objeto de consulta como rendimiento de trabajo, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, prevé para determinados rendimientos íntegros del trabajo.
El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…).
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…).”
Descartada la calificación del rendimiento consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo), otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.
Al respecto, según los datos aportados con el escrito de consulta, el derecho a percibir el bonus objeto de consulta se reconoce al consultante el 21 de diciembre de 2021, siempre y cuando permanezca como empleado de la empresa al menos hasta el 31 de marzo de 2023, y desarrolle, durante dicho periodo, sus funciones de forma satisfactoria, por lo que no se aprecia en el caso planteado, un periodo de generación superior a dos años.
En consecuencia, no resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF a los rendimientos objeto de consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, art. 18