Para determinar la CA aplicable a efectos de bonificación en donaciones, debe acreditarse residencia habitual durante los cinco años anteriores al devengo, contados de fecha a fecha. La residencia se prueba por la vivienda habitual conforme al artículo 53 RIRPF (edificación donde reside de manera efectiva y permanente, mínimo tres años de continuidad, salvo excepciones por fallecimiento, matrimonio, traslado laboral u análogas). No se admite cómputo parcial de ejercicios: el período de cinco años exigido opera como bloque temporal indivisible, y cambios de residencia dentro del mismo impiden determinar normativa autonómica única, con remisión supletoria a la estatal.
Hechos
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Cuestión planteada
Cómputo del plazo de residencia habitual a efectos de aplicar bonificación autónomica por donación.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 24.5 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, establece que en los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, referidos, respectivamente, al impuesto que grava las adquisiciones “mortis causa” y al impuesto que grava las donaciones de bienes y derechos que no sean o recaigan sobre inmuebles, “se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiera tenido su residencia habitual durante los cinco años anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al de devengo. Cuando de acuerdo con lo anterior no sea posible determinar la normativa aplicable, se aplicará la del Estado”.
El artículo 20.1.1º “in fine” de la misma Ley establece que “salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose esta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
Ello obliga a acudir al concepto de vivienda habitual que recoge el artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, conforme al cual:
“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
(…)”
De acuerdo con tal definición, la vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada de al menos tres años, admitiéndose como excepción un plazo inferior cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Esta residencia continuada supone, conforme con el apartado 2 del artículo 53, una utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales.
Se trata, en definitiva, de una cuestión de puro hecho y puramente probatoria (SS. del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1997, 29 de abril y 14 de noviembre de 1998, 7 y 9 de febrero de 2006).
Ahora bien, tratándose de la aplicación de una bonificación establecida en la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, será actividad propia de la Administración autonómica madrileña la apreciación de los elementos de prueba aportados por el sujeto pasivo para determinar si concurren o no las circunstancias fácticas que acreditan la residencia habitual así como el momento en que esta se entiende existente en dicha Comunidad. En consecuencia, deberá dirigirse a la misma a tal efecto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 21/2001. Art. 24.5