El dictamen del laboratorio de aduanas sobre graduación alcohólica constituye un control administrativo que, al poner de manifiesto diferencias en más respecto de lo declarado en la importación y el documento de acompañamiento, genera obligación de liquidación del impuesto especial sobre el volumen excedentario conforme al artículo 52.4 del Reglamento de Impuestos Especiales, salvo que el exceso no supere el 1% del saldo contable o declarado, en cuyo caso queda exonerado por aplicación de la tolerancia del artículo 52.5.
Hechos
En una importación de bebidas derivadas, el importador ha declarado una determinada graduación de las mismas a efectos arancelarios y de la normativa del Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas. Esta graduación queda reflejada tanto en la declaración de importación (DUA) como en los datos a consignar en el documento de acompañamiento (DAA) que expide la Aduana para amparar la circulación de las bebidas hasta la fábrica de bebidas derivadas del importador. Los servicios de aduanas han tomado muestras de las bebidas para que los laboratorios de aduanas emitan un dictamen sobre la graduación declarada por el importador.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de las diferencias de graduación alcohólica entre lo declarado y lo puesto de manifiesto por el dictamen del laboratorio de aduanas.
Contestación
El artículo 52 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), que lleva por título “Tratamiento fiscal de las diferencias habidas en recuentos o controles efectuados por la Administración” establece:
“1. Cuando se trate de diferencias en menos que excedan de los correspondientes porcentajes puestas de manifiesto tanto dentro de fábricas y depósitos fiscales como en la circulación en régimen suspensivo, será de aplicación, según proceda en cada caso, lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de este reglamento.
2. Cuando se trate de diferencias en menos que excedan de los correspondientes porcentajes, puestas de manifiesto respecto de productos por los que ya se ha devengado el impuesto a un tipo reducido o con aplicación de una exención, se considerará, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley, que tales productos se han utilizado o destinado en fines distintos de los que determinan la aplicación de tales beneficios, practicándose la correspondiente liquidación y considerándose cometida una infracción tributaria grave.
3. Cuando se trate de diferencias en más puestas de manifiesto dentro de fábricas o depósitos fiscales, se efectuará el correspondiente asiento de cargo en la contabilidad de existencias sancionándose como infracción tributaria simple de índole contable o registral salvo que sea aplicable alguna sanción especial.
4. Cuando las diferencias en más respecto de lo consignado en sistemas contables, documentos de circulación u otros documentos, se pongan de manifiesto fuera de fábricas o depósitos fiscales, los que posean, utilicen, comercialicen o transporten los productos que representan el exceso estarán obligados al pago de la deuda tributaria correspondiente al exceso en los términos previstos en el apartado 7 del artículo 8 de la Ley.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores, no se tendrán en cuenta las diferencias en más que no excedan de la cantidad resultante de aplicar, sobre el saldo contable o cantidad consignada en el documento correspondiente, un porcentaje del 1 por 100.”
A efectos de lo dispuesto en el artículo transcrito, la toma de muestras efectuada por los servicios aduaneros es un control efectuado por la Administración, tras el cuál, el dictamen del laboratorio de aduanas sobre el contenido alcohólico de las bebidas derivadas importadas ha puesto de manifiesto una diferencia en más respecto de lo consignado, tanto en la declaración de importación como en el documento de acompañamiento que amparó la circulación en régimen suspensivo hasta la fábrica de bebidas derivadas.
La diferencia manifestada en más deberá asentarse en la contabilidad de existencias de la fábrica, en principio en el libro de primeras materias, como establece el artículo 86.1.a) del Reglamento de los Impuestos Especiales, ya que se trata de bebidas derivadas entradas en la fábrica, con referencia al documento que ha amparado su circulación y al dictamen del laboratorio que puso de manifiesto la diferencia. Sin perjuicio, en todo caso, de la obligación de anotar la diferencia manifestada, si ésta no excediera de la cantidad resultante de aplicar, sobre la cantidad consignada en el documento, un porcentaje del 1 por 100, no procederá sancionar la misma como infracción tributaria simple.
Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de otros efectos en relación con los derechos de importación ni de la capacidad que tiene el importador de solicitar un segundo análisis si no muestra conformidad con los resultados del primero, conforme establece la Orden HAC/2320/2003, de 31 de julio, de Análisis y Emisión de Dictámenes por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales (BOE de16 de agosto).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIIEE RD 1165/1995, art. 52.