La prestación de servicios de asistencia social y ayuda a tercera edad por una sociedad mercantil local al ente público del cual depende íntegramente puede acogerse a la no sujeción del artículo 7.8º LIVA, siempre que: (i) se constituya conforme al artículo 85.2 Ley 7/1985 como sociedad mercantil local de gestión directa; (ii) el capital sea de propiedad íntegra del ente local con control total en la toma de decisiones; y (iii) los servicios tengan como único destinatario a la Administración. La actividad no está comprendida en las operaciones necesariamente sujetas del artículo 7.8º LIVA (telecomunicaciones, transportes, etc.), por lo que la no sujeción es procedente si concurren todos los requisitos.
Hechos
Un ayuntamiento va a prestar un servicio de atención domiciliaria que se va a gestionar de forma indirecta mediante la contratación de una empresa a través de un procedimiento público de licitación.
Dicho servicio se establece al margen de la Ley 39/2006 de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Cuestión planteada
Sujeción de dichas operaciones
Contestación
1.- El artículo 7.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) establece la no sujeción de las siguientes operaciones:
“Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
a) Telecomunicaciones.
b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
c) Transportes de personas y bienes.
d) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9º siguiente.
e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
h) Almacenaje y depósito.
i) Las de oficinas comerciales de publicidad.
j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
k) Las de agencias de viajes.
l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
m) Las de matadero.”.
La sociedad consultante presta servicios de asistencia social y ayuda a la tercera edad al ayuntamiento del cual depende íntegramente.
En relación con la posible sujeción al Impuesto por la prestación de dichos servicios, hay remitirse a la doctrina de esta Dirección General, recogida en diversas consultas (por todas, consulta vinculante 1107/05 de 25 de mayo) que establece los requisitos para poder aplicar la no sujeción del artículo 7.8º de la Ley 37/1992 a las sociedades mercantiles locales dependientes de Entes públicos.
Dichos requisitos son los siguientes:
1º. La creación de la sociedad consultante haya tenido lugar al amparo de lo dispuesto por el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, como sociedad mercantil local para la gestión directa del servicio público.
2º. Su capital sea propiedad íntegra del ente local, quien, en consecuencia, gobernará en todo momento su proceso de toma de decisiones.
3º. Tenga por único y exclusivo destinatario de los bienes que entregan o servicios que prestan al ente local que la ha creado.
4º. Su financiación se lleve a cabo a través de la correspondiente consignación en los presupuestos de la entidad local.
5º. No haya riesgo alguno de distorsión significativa de la competencia que se pueda derivar del tratamiento que se señala en esta contestación.
Del escrito de la consulta resulta que, con anterioridad, los servicios de asistencia social y a la tercera edad eran prestados por una sociedad privada en régimen de contrata con el ayuntamiento, y que, posteriormente, el ayuntamiento decidió que se prestarían a través de una sociedad municipal, a cuyo efecto, contrató al personal de la sociedad subcontratada.
La concreta aplicación de todo lo expuesto hasta este punto al supuesto consultado implicará que los servicios prestados por la sociedad municipal no se encontrarán sujetos al Impuesto exclusivamente en aquellos casos en que el destinatario de los servicios que presta sea el ente público del que depende o bien otras personas o entidades que dependan íntegramente del mismo, al concurrir en ambos casos la totalidad de requisitos a que se refiere el artículo 7.8º de la Ley 37/1992. Es decir, tener la consideración de órgano técnico-jurídico de derecho público y ejercer una función pública que no se lleva a cabo en concurrencia con el sector privado, que no es generadora de distorsiones graves o significativas de la competencia y que no está incluida en la lista de actividades recogidas en la Ley del Impuesto.
Sin embargo, la no sujeción al Impuesto de los servicios prestados al ayuntamiento del que depende no puede extenderse a aquellos servicios prestados a terceros, sean empresarios o profesionales particulares, sean otros entes públicos distintos, salvo en el supuesto, como se ha indicado, de que dichos terceros dependan íntegramente del citado ayuntamiento.
En efecto, la doctrina que ha sido expuesta relativa al régimen fiscal aplicable a efectos del Impuesto para los órganos técnico-jurídicos de los entes públicos y, por tanto, su consideración como meros centros de gasto, se fundamenta, entre otros, en el carácter interno de las operaciones que tales órganos realizan, hecho que no es predicable de los servicios prestados a terceros.
Adicionalmente a lo anterior y en el supuesto de que la entidad municipal realizase operaciones calificadas como entregas de bienes a efectos del Impuesto, dichas entregas, cualquiera que sea su destinatario, se encontrarían sujetas al mismo, ya que la citada doctrina no debe entenderse en este caso aplicable.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-Uno-8º, 90, 91-Uno-2-9º, y 91-Dos-2-3º-